SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
b)
b) Asimismo, una vez suscrito el contrato administrativo signado como 01/2014 de 31 de diciembre, para la provisión de un bus larga distancia con capacidad para cuarenta y cinco pasajeros, cuyo DBC establecía que el chasis del vehículo debía ser de marca “Volvo” de procedencia Brasilera; sin embargo, en ejecución del contrato, la empresa “NIBOL Ltda.”, representante legal en Bolivia de dicha marca, comunicó que existiría retraso en su pedido debido a problemas de reestructuración de la empresa “Volvo”; razón por la cual, la empresa accionante, mediante Nota Cite: LP.152-15 de 7 de mayo de 2015, solicitó a la UPEA la ampliación del plazo de entrega y consiguiente modificación del contrato por razones de fuerza mayor en aplicación de su cláusula Décimo Octava; limitándose la entidad demandada a remitir informe legal 35 de 27 de mayo de 2015, que es contradictorio y e ilegal ya que las notificaciones a las partes contratantes deben ser realizadas en el domicilio señalado en el contrato y no vía correo electrónico, sin que un informe legal constituya respuesta institucional.
Ante la resolución de los contratos 096/2014 y 111/2014 y la falta de respuesta a sus solicitudes de ampliación de plazos; por Nota de 13 de julio de 2015, consultaron a la Dirección General de Normas de Gestión Pública dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como Órgano Rector y Ente Normativo del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), entidad que mediante Notas EFP/VPCF/DGNGP/UNPE/1197/2015 y MEFP/VPCF/DGNGP/UNPE/1198/2015 ambas de 15 de julio, señaló que: en cuanto a la falta de respuesta de sus solicitudes de ampliación de plazos, los informes legales y técnicos no tienen valor legal siendo necesario un pronunciamiento expreso de la MAE; con relación a existencia de medios de impugnación en procesos de contratación, no existe recurso alguno en vía administrativa; y en referencia a la aplicabilidad de notificaciones vía fax o correo electrónico en ejecución de contratos, señaló que las mismas solo son aplicables para actos previos a la firma de los contratos administrativos; asimismo, indicó que las respuestas a las solicitudes de modificación de contratos, deben ser realizadas en el término de diez días hábiles.
Consiguientemente, con el fundamento de que la omisión de respuesta, da lugar a la nulidad de los actos administrativos posteriores a la solicitud de modificación del contrato, por lo que son nulas: la resolución de los contratos, la pretensión de cobro de las boletas de garantía y la publicación en el SICOES; la empresa accionante presentó al Rector de la UPEA, cartas notariadas de reclamo de 30 de julio y 24 de agosto de 2015, denunciando la falta de pronunciamiento de las solicitudes de ampliación de plazo, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y la eliminación del Registro en el SICOES de la resolución de los contratos, sin que la autoridad demandada hubiera dado respuesta alguna.
- acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2.
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- . La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2º DISPONER