SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1988, la Alcaldía Municipal de Sucre otorgó un terreno en calidad de usufructo a la ACBM, sin embargo, el respectivo contrato de usufructo no fue respetado por la referida entidad edil, por ello, la referida asociación, en mayo de 2005, interpuso interdicto de retener la posesión en contra de la entonces Alcaldesa del municipio de Sucre y otros, habiendo sido declarada probada en parte dicha pretensión, amparando a la ACBM en la posesión del terreno referido y determinando no haber lugar a los daños y perjuicios demandados; sin embargo, en segunda instancia, se revocó parcialmente la Sentencia apelada, condenando, entre otros aspectos, en daños.
La asociación accionante interpuso demanda ordinaria por resarcimiento de daños por hechos ilícitos, la cual fue declarada probada e improbada la reconvencional y las excepciones perentorias deducidas por el hoy Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. En segunda instancia, el Tribunal ad quem dictó Auto de Vista SCII-367/2009 de 3 de diciembre, contra el cual la ACBM presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de Auto Supremo 215/2015-L de 30 de marzo, ahora impugnado.
En el referido Auto Supremo se señaló que la responsabilidad por la cual la entidad demandante, impetró el resarcimiento de daños, emerge de una relación contractual y no así de una responsabilidad extracontractual, como la demanda de daños lo quiere hacer ver; sin embargo, el art. 984 del Código Civil (CC) no establece que para el resarcimiento del daño por hechos ilícitos, éstos tienen que ser resultado contractual o extracontractual; entonces, el Auto Supremo ahora impugnado vulnera el debido proceso en su elemento de la congruencia y la fundamentación, toda vez que existe hecho ilícito donde se puede vislumbrar una relación contractual paralela. Dichos hechos consisten en la reversión del terreno mediante carta notariada (causada por la exigencia arbitraria de la presentación de la certificación presupuestaria por parte del hoy Gobierno Autónomo Municipal de Sucre), el envío de cartas por el Concejo Municipal de Sucre a diversas instituciones para pedir su apoyo ante la decisión de la indicada reversión del usufructo, así como actos vandálicos, la decisión del mencionado órgano deliberante de sesionar en el inmueble objeto del usufructo, así como, ellos fueron cometidos en plena ejecución de obras de la ACBM.
Como otro aspecto, en todo caso, la reversión y extinción del derecho de usufructo, debía provenir de la sustanciación de un proceso civil, por lo que, al haber las autoridades municipales de Sucre revertido unilateralmente el usufructo, prescindiendo de una autoridad jurisdiccional, hicieron justicia por sí mismos, aspecto que no fue compulsado de los antecedentes que informan al caso, ni se adecuaron al emitir el Auto Supremo a la norma procesal vigente y mucho menos a la Constitución Política del Estado.
Asimismo, lesionaron su derecho a la petición porque en el recurso de casación existe una solicitud de reparación de las mejoras útiles y aumento de valor de la cosa, sin embargo, no hubo una respuesta formal y pronta, pues los Magistrados demandados realizaron aclaraciones sin ingresar al fondo. Por otra parte, si bien fue en casación que se consideró tanto la restitución e indemnización por las mejoras útiles, ello fue en razón a lo arbitrariamente establecido en el Auto de Vista SCII 367/2009, motivo de la casación. Ahora bien, aunque el Auto Supremo objetado dejó sin efecto el referido Auto de Vista en relación a la demanda reconvencional y dejó sin efecto la entrega del inmueble, consecuentemente, resulta incongruente al hacer una fundamentación forzada.
Asimismo, en el Auto Supremo referido se señaló que al no haberse agotado la vía administrativa respecto a la solicitud de los planos del complejo Socio Educativo Sanitario, no se evidenciaban daños ocasionados, sin embargo, ello no es cierto porque sí se agotó la vía administrativa por parte de la ACBM y existiendo la Resolución del Concejo Municipal 0278/2005 de 26 de agosto, que disponía que se devuelvan los planos originales referidos a la asociación accionante, la Alcaldesa Aydée Nava Andrade no lo hizo, por lo que, la mencionada asociación tenía derecho de demandar por resarcimiento de daños por hechos ilícitos, sin embargo, el Auto Supremo negó los daños y perjuicios, sin alegar normativa alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso en sus elementos de la fundamentación y congruencia
- III.3.
- CONFIRMAR