SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

III.3.

           En principio, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, se advierte que emitida como fue la Sentencia 110/2009 de 7 de septiembre, ésta fue apelada por la entonces Alcaldesa Municipal de Sucre y el ex Presidente del Concejo Municipal de dicho Municipio, habiéndose emitido, en consecuencia, el Auto de Vista SCII 367/2009 de 3 de diciembre (Conclusión II.3), el cual fue recurrido de casación, y su resultado fue el Auto Supremo 215/2015-L de 30 de marzo, que ahora se impugna.

           Ahora bien, ingresando a analizar las referidas denuncias, se tiene que contra dicho Auto Supremo, el representante de la entidad accionante esgrimió que el mismo fue emitido sin fundamento y sin la debida congruencia, señalando al efecto que la responsabilidad civil demandada era emergente de una relación contractual y no así de una responsabilidad extracontractual; sin embargo, de la lectura de dicho Auto Supremo, cuyo contenido está extractado en la Conclusión II.5 incs. 1) y 2) del presente fallo, se advierten argumentos claros y contundentes del por qué se consideró que los hechos consistentes en la reversión del contrato de usufructo, así como las cartas de solicitud de apoyo para dicha reversión, los hechos vandálicos y la sesión realizada en el predio objeto del usufructo emergen de una relación contractual, consistente en el contrato de usufructo suscrito entre ACBM y el Gobierno Municipal de Sucre (emergente del convenio de 20 de febrero de 1998) y no así de una responsabilidad extracontractual como lo ha esgrimido y sostenido el entonces demandante de daños y perjuicios en su acción ordinaria de la cual emerge la presente acción de amparo constitucional. Por lo referido, se encuentra que dicho Auto Supremo en la parte extractada no ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de la congruencia y fundamentación, institutos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           También denunció que la reversión y la consecuente extinción del derecho de usufructo, debía provenir de la sustanciación de un proceso civil, por lo que, al haber las autoridades municipales de Sucre revertido unilateralmente el usufructo, hicieron justicia por sí mismos. Analizada dicha denuncia, se advierte que la misma no tiene mayor fundamentación, y es imprecisa, pues si bien extrañó la aplicación de normativa procesal, pero no indicó a qué norma se refería con precisión, asimismo, acusó de falta de congruencia y fundamentación porque los Magistrados demandados no hicieron la debida compulsa de los antecedentes, pero no estableció mayor relación de hechos con lo puntualmente resuelto por el Auto Supremo, situación que no permite ingresar a realizar un análisis y contrastación entre lo actuado por las mencionadas autoridades judiciales y la forma en que debían haber actuado, según el representante de la asociación accionante.

           Por otra parte, denunció como vulnerado su derecho a la petición por cuanto las autoridades demandadas en vez de emitir una respuesta al fondo de lo solicitado con relación a las mejoras útiles y aumento del valor del inmueble, hicieron solamente aclaraciones, sin embargo, el tema referido es un aspecto que hubiese tenido relevancia si se hubiera mantenido vigente la decisión del Tribunal ad quem de que la ACBM devuelva el inmueble al Gobierno Municipal de Sucre (Conclusión II.3); sin embargo, el Tribunal de casación dispuso (ver la parte dispositiva el      inc. 5) de lo extractado en la Conclusión II.5) que se deje sin efecto la disposición del Tribunal ad quem de entregar el inmueble por parte de la ACBM, consecuentemente, el reclamo efectuado por ésta, respecto a no haber sido respondido en cuanto al fondo de dicho petitorio y que se hayan utilizado fundamentos forzados, es un aspecto que carece de relevancia, pues la razón de dicha solicitud ha desaparecido, ya que la ACBM no tiene que devolver el inmueble en usufructo, consecuentemente, no existe motivo para que el Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera al respecto.

           Finalmente, el representante de la asociación accionante reclamó que habiendo agotado la vía a efectos de lograr que se le devuelvan sus planos y existiendo una Resolución del Concejo Municipal 278/2005 de 26 de agosto, que ordenaba dicha devolución, la Alcaldesa de ese entonces no los devolvió, sin embargo, se advierte que el Auto Supremo 215/2015-L, realiza una explicación debidamente fundamentada respecto a por qué el Tribunal de casación consideró que la ACBM no había agotado la vía a los efectos de obtener la devolución de los planos del proyecto del complejo Socio Educacional Sanitario, indicando, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.5 inc. 4) que la ACBM interpuso la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios cuando la Ley Orgánica de Municipalidades ya no estaba vigente, por lo que, si bien la misma no preveía que se agote la vía, ya no podía ser aplicada a dicha pretensión, consecuentemente, el Tribunal de casación, como ya se refirió, exigió el agotamiento de la vía administrativa; sin embargo, ese análisis y forma de resolver del Tribunal de casación no fue cuestionado en la demanda tutelar que se revisa, en la que se abocó simplemente a señalar que dadas las circunstancias tenía el derecho al resarcimiento que demandó y que lo resuelto por el Auto Supremo 215/2015-L, no fue debidamente fundamentado. Entonces, tomando en cuenta la reclamación de la entidad accionante, se advierte que el Tribunal ordinario de última instancia ha fundamentado debidamente la decisión tomada respecto al reclamo de los daños y perjuicios por la no devolución de los planos a la ACBM.