SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hermano Emilio Zelada Córdova, ahora fallecido, inició proceso de usucapión decenal extraordinaria en su contra con respecto a un bien inmueble sito en el centro urbano la localidad de Presto del departamento de Chuquisaca, indicando que desde el deceso de su madre, Luciana Córdova Torres, acaecido en febrero de 1973, de forma pública y pacífica lo estuvo poseyendo por más de diez años, mientras que sus hermanos se fueron del lugar y ante el desconocimiento de sus domicilios los citó mediante edictos. Una vez declarada probada la demanda, se dispuso la respectiva inscripción de dicho inmueble en los registros de Derechos Reales (DD.RR.), así como la publicación de la sentencia en el diario Correo del Sur, la cual, mediante decreto de 14 de mayo de 2009, adquirió ejecutoria.
Dado el absoluto desconocimiento del proceso a pesar de que uno de ellos, Mario Zelada Córdova, siempre tuvo su domicilio en la localidad de Presto, ellos no pudieron ejercer ningún acto de defensa, habiéndose enterado del proceso referido porque fallecido el referido actor en septiembre de 2013, sus hijos señalaron que uno de éstos ya era dueño del mencionado bien, situación que los llevó a averiguar sobre algún proceso judicial tramitado.
Fue así que se desarchivó el expediente pertinente y se presentó el incidente de nulidad de actos procesales, pidiendo la nulidad de citación por edicto, así como la invalidez del proceso por falta de competencia, interpuesto contra los herederos del mencionado Emilio Zelada Córdova, es decir, Hilda, Jorge, Sunilda, Wilson y Antonio, todos de apellidos Zelada Sanz, habiendo el Juez de la causa resuelto dicho incidente por Auto 34 de 5 de marzo de 2015, declarándolo infundado, por lo que, se interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 141/2015 de 23 de abril, confirmando el Auto confutado.
Por otra parte, se esgrimió que el Juez de la causa no se pronunció respecto a la prórroga de la jurisdicción y competencia que el actor solicitó, lo que hizo que no se abriera la competencia de dicho Juez. El hecho de que el defensor de oficio no hubiera opuesto la respectiva excepción de incompetencia a objeto de declinar la competencia, no era fundamento para declarar infundado el incidente mencionado, por cuanto dicho defensor no hizo nada, sino solo informar que no pudo ubicar el paradero de los demandados, lo que no implica la aceptación tácita de la competencia en razón del territorio, como lo sostiene el Auto cuestionado.
El Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 141/2015, sostuvo que existía incongruencia en el petitorio del recurso de apelación, sin embargo, el mismo solo es un pretexto, pues no tomaron en cuenta que de acuerdo al art. 237.II.3 y 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), se otorga al recurrente la posibilidad de pedir al mismo tiempo tanto la revocatoria de la sentencia o auto confutado, como, por otra parte, la nulidad de obrados, cuando se estime que se hallen vulneradas las formas esenciales del debido proceso. No obstante lo cual el aparente error formal esgrimido por los Vocales demandados, no les facultaba a confirmar el Auto impugnado, pues la decisión de ratificar en base a dicha disposición legal, deviene como consecuencia del pronunciamiento pertinente de los agravios, vulnerando así los arts. 236 y 237.I.3 y 4 del mencionado Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso en su elemento de la fundamentación
- III.3 Del derecho de impugnación
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1°