SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

II.6.

II.6.    Los perdidosos en el incidente interpuesto, apelaron contra el Auto 34 de 5 de marzo de 2015, solicitando que se revoque “…el referido auto, disponiendo la nulidad de la citación con la demanda o en su caso anular todo el proceso, remitiendo ante el Juez de Partido de la Localidad de Tarabuco” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a Mario Zelada Córdova, por certificación domiciliaria otorgada por el Comandante Policial de la Policía de Presto, no solo acreditaba su domicilio actual sino que se demostraba que él vivió allí junto con su familia; sin embargo, el Juez a quo dedujo que el año 2008, dicha persona no tenía el mismo domicilio que el actual; 2) Si bien se cumplió con la publicación del edicto, no se cumplió con el verdadero sentido del art. 125 del CPC.1976, toda vez que se dispuso la publicación del edicto referido en un diario de circulación nacional, no con alcance limitado como es el matutino Correo del Sur; 3) El referido Auto señaló que en un proceso de conocimiento se tenía la oportunidad de demostrar los extremos del incidente, sin embargo, el año después de la ejecutoria de la sentencia, dentro del cual se puede revisar la sentencia ya pasó; 4) Cuando el fallecido actor solicitó prórroga de jurisdicción y competencia al distrito judicial de Sucre, dicha solicitud no fue atendida en la resolución de admisión de la demanda de usucapión, por ello, se considera que el Juzgado a quo jamás abrió su competencia; y, 5) Pretender justificar la aceptación tácita de la competencia en razón del territorio, apoyada en la contestación del defensor de oficio, sin objetar el tema de la competencia es un despropósito jurídico, pues quien debe dar su consentimiento tácito es el propio procesado y no así su abogado defensor de oficio (fs. 24 a 26 vta.).