SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
II.7.
II.7. Por Auto de Vista 141/2015 de 23 de abril, se confirmó el Auto 34 de 5 de marzo de 2015, bajo el siguiente fundamento: no se sabe con claridad y precisión qué es lo que pide la parte recurrente, habida cuenta que de acuerdo a lo previsto por el art. 237.3 del CPC.1976, revocar una resolución significa dictar nueva resolución judicial dejando sin efecto la impugnada; “en tanto que el parágrafo 4 del art. citado” (sic), se refiere a declararse nulos hasta cierta etapa procesal, por defectos de forma o por vicios procesales insubsanables en la tramitación de la causa, siendo incongruente la petición que efectúa el recurrente, al solicitar que se “Revoque y se Anule a su vez” (sic) el Auto impugnado, por lo que, corresponde resolverse de acuerdo al art. 237.I.1 del antedicho Código (fs. 30 a 31).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso en su elemento de la fundamentación
- III.3 Del derecho de impugnación
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1°