SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Estando en etapa de ejecución de sentencia emitida dentro de proceso ordinario de usucapión seguido por Emilio Zelada Córdova actualmente fallecido (a través de demanda extractada en la Conclusión II.1), contra los ahora accionantes y otro, la misma que fue declarada probada (Conclusión II.2), los perdidosos interpusieron incidente de nulidad de obrados por cuanto no llegaron a tener conocimiento de dicho proceso (Conclusión II.3), el cual una vez contestado (Conclusión II.4), fue declarado improbado mediante Auto 34 de 5 de marzo de 2015 (Conclusión II.5); seguidamente, dicho Auto fue recurrido de apelación (Conclusión II.6), habiendo sido el mencionado recurso resuelto por los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 141/2015 (Conclusión II.7), hoy impugnado.
Ahora bien, el aspecto que cuestionan Mario, Amadeo y Vilma Zelada Córdova es que el Auto de Vista 141/2015, confirmó el Auto 34 de 5 de marzo de 2015, sin haberse pronunciado sobre el fondo de los argumentos esgrimidos en su apelación, basados en una incorrecta consideración de que existiría un error en el petitorio del referido recurso de apelación.
Al respecto, de acuerdo a la cita de la parte resolutiva del Auto de Vista 141/2015, se advierte que el mismo señala que no se entiende cuál es la pretensión de los apelantes en su recurso planteado, en el cual solicitaron que se revoque y a su vez se anule el Auto apelado. Sin embargo, los referidos apelantes, no realizaron su petición de la manera referida por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera, sino que, lo que pretendían los recurrentes era que, por un lado, se revoque el Auto 34 de 5 de marzo de 2015, es decir, que se declare probado el incidente interpuesto y que, por ende, se anule la citación que se realizó por edictos con la demanda de usucapión; mientras que, por otra parte, alternativamente, solicitaron que se anule el proceso y se remita el mismo al Juez de Partido de Tarabuco. Entonces, no existe, por parte de las autoridades demandadas, una referencia correcta y exacta de la petición realizada por los impetrantes de tutela en su recurso de apelación, con relación a lo que ellas resolvieron. Esa falta de precisión entre ambos aspectos referidos, es la causante de que el Auto de Vista 141/2015, carezca de fundamentación, pues no se conocen los motivos y razones del por qué las referidas autoridades judiciales consideraron que el petitorio de la apelación era como lo señalaron, sin tomar en cuenta que existía una petición alterna a la primera, existiendo, por ende, un vacío en su decisión y convirtiendo a la misma en arbitraria, pues no está debidamente justificada.
La situación señalada precedentemente, genera vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, en su elemento a la fundamentación (desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo) y más aún cuando en mérito a esa decisión arbitraria no se ingresó a analizar aspectos de fondo esgrimidos en el recurso de apelación ya referido, sin permitir conocer a los solicitantes de tutela si evidentemente correspondía el análisis extrañado o no.
Ahora bien a efectos de ingresar a analizar la presunta vulneración del principio de impugnación, previamente, cabe aclarar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, el principio de impugnación también ha sido considerado como derecho, motivo por el cual el mismo ingresa a ser analizado en la presente Sentencia Constitución Plurinacional, señalando que es también denominado, de manera indistinta, como derecho de recurrir o derecho a la doble instancia.
Habiendo señalado ello, se advierte que Mario, Amadeo y Vilma Zelada Córdova denunciaron que la actuación de los Vocales demandados igualmente vulneró el principio de impugnación (también considerado derecho), como componente del debido proceso (ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo), sin embargo, se entiende que los accionantes lograron acceder a ese derecho, pues su recurso de apelación llegó al Tribunal ad quem y éste lo resolvió, aunque, por las razones anotadas supra, de una manera inadecuada, pero, finalmente, dicho recurso de apelación fue tramitado hasta su conclusión, habiendo sido ejercido legalmente, consecuentemente, no se advierte vulnerado el derecho a la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso en su elemento de la fundamentación
- III.3 Del derecho de impugnación
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1°