SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

III.4. Análisis del caso concreto

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, se establece que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de pornografía, fue aprehendido el 15 de septiembre de 2015 y condenado a pena privativa de libertad de diez años, el 16 de ese mes y año, ejecutándose el mandamiento de condena en el Centro de Rehabilitación de varones “MOCOVI”. Jesús Alberto Melgar Araujo, refiere que no efectuó ninguna solicitud expresa de someterse a procedimiento abreviado y que tampoco asistió a audiencia conclusiva donde se hubiera resuelto dicha salida alternativa; además, denuncia que no se realizó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, dictándose directamente la sentencia condenatoria y ejecutándose el mandamiento de condena sin darle la oportunidad de recurrir de apelación.

La uniforme jurisprudencia constitucional, estableció que las vulneraciones al debido proceso podrán ser reclamadas mediante esta acción de defensa solo en aquellos casos donde la lesión a ese derecho sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión. En el caso concreto, amerita ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas en razón a que el impetrante de tutela denuncia la vulneración al debido proceso por presuntamente haber sido sometido a proceso abreviado, sin su consentimiento y del cual desconocía, a cuya consecuencia se dictó sentencia condenatoria en su contra privándolo de su libertad; es decir, las presuntas vulneraciones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la privación de su libertad en el entendido que el mandamiento de condena se ejecutó de forma inmediata.   

En ese orden y conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo, el procedimiento abreviado como salida alternativa, tiene por finalidad no extinguir la acción penal sino abreviarla y provocar una solución inmediata al litigio, mediante la simplificación de los trámites procesales, eliminando el debate oral, público y contradictorio. La efectiva aplicación del procedimiento abreviado se circunscribe a los requisitos expresamente previstos en el art. 373 del CPP; y, cuyo trámite se enmarca en el art. 374 de dicho cuerpo legal. Dado que las citadas disposiciones legales no prevén un medio de impugnación, precisamente por la específica finalidad de dicha salida alternativa y a efectos de lograr una justicia rápida y eficiente se activa de forma directa la acción de amparo constitucional o acción de libertad siempre que la vulneración al debido proceso se encuentre vinculada con la libertad. Consiguientemente, en consideración a que el legislador no ha previsto un mecanismo intraprocesal contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado y a efectos de aplicar en su verdadera dimensión el principio de no formalismo que rige a la justicia constitucional, en sentido que solo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, en el presente caso no corresponde exigir el agotamiento previo de recursos ordinarios, por las razones expuestas no obstante que la autoridad demandada hubiera expresado en la Sentencia 005/2015 de 16 de septiembre, que la misma era impugnable. En tal sentido, a continuación se ingresará al examen de fondo de los problemas jurídicos planteados.

Refiere el accionante, que no tuvo conocimiento del procedimiento abreviado debido a que no firmó ninguna solicitud expresa; empero, según se tiene descrito en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, Jesús Alberto Melgar Araujo, suscribió un acuerdo con el representante del Ministerio Público, solicitando someterse a procedimiento abreviado declarándose autor del delito de pornografía. De acuerdo a lo expresado en la presente acción y los antecedentes remitidos, la aprehensión se produjo el 15 de septiembre de 2015 y la suscripción del documento data de 13 de ese mes y año, aspecto que llama la atención a esta Sala; no obstante, según lo expresado por el representante sin mandato del peticionante de tutela en memorial de acción de libertad, señala que el 15 del indicado mes y año, fecha en que prestó su declaración informativa también fue “sacado de la celda con el fin de que firme unos actuados procesales, los mismos que fueron firmados a solicitud de su supuestos abogado defensor Dr. Edgar Díaz, actuados que resultan ser los siguientes. 1.- Acuerdo legal para someterse a procedimiento abreviado en el cual renuncia a juicio oral y público, aceptando su culpabilidad y que se le imponga una pena privativa de libertad de diez años” (sic), de donde se infiere que la fecha consignada en el referido documento sería equivocada siendo lo correcto 15 de septiembre de 2015, en el cual constan las firmas del accionante su abogado defensor y del titular de la acción penal. Otra de las problemáticas planteadas consiste en que no habría participado de ninguna audiencia conclusiva; al respecto, según acta de fundamentación oral de audiencia conclusiva −procedimiento abreviado−, realizada el 16 del citado mes y año, consta que la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta hoy demandada, preguntó a Jesús Alberto Melgar Araujo, según procedimiento, si para el acuerdo propuesto en audiencia dio su consentimiento y si renuncia al proceso oral, público y contradictorio de forma voluntaria; si su abogado estaba de acuerdo; si admite haber cometido el delito que se le atribuye en el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado; si se declara culpable; y, si acepta el procedimiento abreviado; cuyas respuestas fueron afirmativas.