SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

a)

Frente a tal decisión interpuso recurso de revocatoria; sin embargo, previo a resolverse, dentro del citado proceso se elaboraron los siguientes informes: a) Informe técnico ABT-DGGTBT 652/2010 de 9 de agosto, el cual hace constar un volumen de 13,90 m3 estableciendo una diferencia significativa de 42 602,05 m3, en relación al Informe Técnico TEC UOBT-SIV-222-2009; b) El informe técnico TEC ABT-963-2011 de 18 de noviembre, estima un volumen potencial de 12,38 m3 para el producto forestal maderable y 15,34 m3 para el producto forestal leña; c) Por Informe Técnico ABT-DGMBT 162/2012 de 8 de junio, se sugirió realizar nueva inspección in situ en el predio, debido a las diferencias significativas sobre los volúmenes de madera por hectárea; y, d) En el informe técnico ABT-DGMBT 210/2012 de 2 de agosto, se determinó que de los 76,29 m3 por hectárea, resultado del procesamiento de información que contiene las planillas de campo, corresponde 23,32 m3 a madera y 52,96 m3 a leña.

Luego de haber transcurrido más de tres años, por RA ABT 023/2013 de 28 de enero, en franco desconocimiento del principio de celeridad, así como lo previsto en el art. 36.I del Decreto Supremo (DS) 26389 de 8 de noviembre de 2001 (que establece que tal recurso debe ser resuelto en un plazo máximo de 15 días), sin fundamentar ni motivar el fallo, realizando tan solo una cita de los informes referidos, tardíamente se resolvió el recurso de revocatoria efectuando la rebaja de la sanción a Bs789 165,50.- (setecientos ochenta y nueve mil ciento sesenta y cinco 50/100 bolivianos), monto que se encuentra muy por encima del valor real forestal de la zona, constituyendo una sanción irracional inalcanzable, por lo que planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución Forestal 56-13 de 31 de julio de 2013, confirmando la Resolución Administrativa recurrida, sin efectuar la más mínima fundamentación y motivación, omitiendo valorar la prueba ofrecida.

Finalmente, ante la decisión jerárquica, se vio obligado a activar la demanda contenciosa administrativa, la cual luego de su tramitación fue declarada improbada por Sentencia Nacional Agroambiental S2a 009/2015 de 23 de febrero, dejando subsistente el fallo impugnado, debido a que las autoridades demandadas no efectuaron una correcta valoración de los distintos actuados producidos en el sumario por contravención forestal, menos advirtieron que las resoluciones administrativas recurridas carecían de fundamentación y motivación, incurriendo en una errónea valoración probatoria respecto de los informes que acreditaban la irresponsabilidad y ligereza con la cual actuaron las autoridades administrativas, dejando incólume las citadas irregularidades, pues de haber advertido las mismas se hubiera revocado el fallo jerárquico.

María Alexandra Moreira López, Ministra de Medio Ambiente y Agua, a través de su representante legal mediante informe de 29 de septiembre de 2015 -no cursa sello de recepción- cursante de fs. 204 a 208, refiere lo siguiente: a) No es evidente la vulneración del derecho al debido proceso, pues conforme a lo expuesto por el propio accionante, se cumplió con el procedimiento administrativo paso a paso y que este produjo prueba, impugnó las resoluciones de la autoridad administrativa, más, no ofreció prueba que contradiga la responsabilidad que tiene sobre el volumen y superficie de desmonte ilegal acusado; y, b) Sobre el principio de verdad material, el mismo es aplicable en tanto no afecte ningún derecho y/o garantía constitucional, habiendo las autoridades demandadas actuado conforme a ley, aplicando los principios doctrinales y jurisprudencia vinculante al caso, estando la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 009/2015, fundamentada. Argumentos sobre los cuales, solicita se rechace la tutela.