SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
II.5.
II.5. La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por Sentencia Nacional Agroambiental S2a 009/2015 de 23 de febrero, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, dejando firme y subsistente la Resolución Forestal 56-13, a mérito de las siguientes consideraciones: a) Sobre el incumplimiento de plazos para resolver el recurso de revocatoria, se tiene que la manera en que se resolvió el mismo, activó el silencio administrativo negativo, por lo que el administrado tras haber concluido el plazo, debió comprender que se encontraba ante una negativa, lo que le autorizaba activar los recursos ulteriores, pero al no haber obrado de tal manera, consintió la demora en los plazos, máxime si se tiene constancia que el mismo tuvo conocimiento, de todas las actuaciones que se llevaron adelante en el tiempo que denuncia, oportunidad en la que no reclamó en modo alguno, lo que impide considerar tal alegato como causal de nulidad; b) Respecto a la ausencia de fundamentación en que hubieran incurrido las resoluciones administrativas, la parte recurrente en los recursos interpuestos, realizó afirmaciones que no precisan los hechos que no fueron considerados por la autoridad administrativa y/o las conclusiones que no se encuentran motivadas. Observándose por el contrario, que ambas resoluciones contienen un considerando en el que identifican los antecedentes, desarrollan los argumentos de los recursos y las reglas aplicables al caso, considerando de forma razonable y coherente el recurso de revocatoria como el jerárquico respectivamente, sin ingresar en contradicción alguna, conteniendo las características de legibilidad, integralidad y congruencia entre lo considerado y lo resuelto, conteniendo una debida fundamentación y motivación; c) El hecho que la autoridad administrativa, haya dispuesto la realización de nuevas inspecciones y solicitar otros informes, no constituye un alejamiento de los marcos legales aplicables al caso, pues al evidenciar contradicción en la información generada durante el proceso, determinó que en la búsqueda de la verdad material se tenga que disponer la integración al proceso de nuevos elementos; a más de ser cuestionados por la parte demandante -hoy accionante-, no fueron desvirtuados a través de medios de prueba, pues sólo se limitó a realizar afirmaciones sobre los tres informes, sin precisar la forma en que lesionaron sus derechos; y, d) Sobre la prescripción de la acción y la infracción por incumplimiento del plazos, el actor hace una mención de la figura sui géneris, sin que esté regulada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, en el recurso de revocatoria no hace reclamación alguna al respecto, estando precluida la facultad de reclamar tal aspecto en recursos o etapas posteriores, pues todo vicio o error debe ser denunciado de forma oportuna, puesto que la autoridad administrativa tiene la obligación de resolver tan solo lo alegado y denunciado, evidenciándose que ni en el curso del proceso ni en el de revocatoria se denunció tal prescripción (fs. 95 a 105).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La autolimitación de la justicia constitucional en cuanto a la revisión de la actividad de otras jurisdicciones
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR