SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
i)
Javier Peñafiel Bravo, Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por memorial cursante de fs. 183 a 187 vta., manifestaron lo siguiente: i) Lo que busca el hoy accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, es que el Tribunal de garantías revise la legalidad ordinaria, olvidando que este mecanismo de defensa de derechos, no es la vía adecuada para realizar tal labor y si bien excepcionalmente la justicia constitucional puede obrar en la forma pretendida, ello está sujeto al cumplimiento de ciertos lineamientos marcados por la propia jurisprudencia constitucional, los que no se cumplen en el caso; ii) No es evidente que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no haya tomado en cuenta o valorado las supuestas contradicciones de los informes referidos; toda vez que, en el numeral tercero del cuarto considerando de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 009/2015, se concluyó que la autoridad administrativa al disponer la realización de nuevas inspecciones y/o solicitar mayores informes, no se apartó de los marcos legales aplicables al caso, pues ante las contradicciones existentes se obró en base al principio de verdad material, advirtiendo que el accionante participó de forma activa en el curso del proceso administrativo ejerciendo su derecho a la defensa; iii) Respecto a que el recurso de revocatoria fue resuelto tardíamente, el Tribunal Agroambiental en su fallo explicó que al no contarse con una resolución expresa de parte de la administración pública, el interesado pudo considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, por lo mismo se encontraba facultado para activar los recursos previstos por ley, más al no hacerlo aceptó de manera tácita la demora de plazos, por lo que tal aspecto no pudo ser considerado por la jurisdicción agroambiental como causa de nulidad; y, iv) Sobre la ausencia de fundamentación de la Resolución Forestal 56-13, la misma contiene una parte introductoria que hace referencia a los principales actuados del proceso, desarrolla los argumentos del recurso jerárquico, luego efectúa cita de la normativa aplicable, habiendo considerado de forma coherente y razonable el recurso jerárquico, conteniendo las características de legibilidad, integralidad y congruencia entre lo considerado y lo resuelto, no incurriendo en la vulneración de los principios reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo cual, solicitan se deniegue la tutela.
Por memorial de subsanación presentado el 1 de octubre de 2013, el hoy accionante alega que: i) En el tiempo que duró el proceso sancionador, la ABT ha emitido tres informes técnicos totalmente distintos del mismo predio; el primero totalmente malicioso y fuera de toda realidad con montos excedidos, el segundo se acerca más a la realidad, pero al no ser de agrado de la ABT, se realizó un tercer informe sin respaldo, fruto del cual se dictó la Resolución sancionatoria, incumpliendo los principios de celeridad, de económica procesal y de simplicidad; y, ii) La ABT debido a su negligente accionar dejó prescribir la acción como la infracción, pues conforme al art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el plazo máximo para dictar resolución es de seis meses, más se dictó resolución luego de casi treinta y seis meses, inconsistencias por las cuales se interpuso recurso jerárquico, solicitando se declare la prescripción de la Resolución impugnada, más, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, haciendo caso omiso a tales agravios confirmó la RA ABT 023/2013, sin valoración de fondo, avalando los excesos y actos emitidos a destiempo ( fs. 69 a 70 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La autolimitación de la justicia constitucional en cuanto a la revisión de la actividad de otras jurisdicciones
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR