SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, uno de los límites que se impuso la propia justicia constitucional, está referida a la imposibilidad de revisar la actividad propia de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa; sin embargo, de forma excepcional también dispuso que en determinados casos puede realizar dicha labor, previa verificación del cumplimiento de reglas adoptadas vía jurisprudencia.

En la problemática expuesta, se sostiene en la demanda constitucional, que si las autoridades demandadas hubieran realizado una mejor y exhaustiva revisión del proceso sancionador por desmonte ilegal, necesariamente habrían arribado a la conclusión de declarar procedente la revocatoria de la Resolución Forestal 56-13; en ese contexto, Osias Wagner Greve -hoy accionante- acusa a los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, que no otorgaron la importancia necesaria al hecho de haberse resuelto el recurso de revocatoria fuera de plazo, así como de omitir efectuar una correcta valoración de los informes contradictorios que fueron producidos por disposición de la autoridad administrativa; finalmente, no se observó en que tanto la RA ABT 023/2013, como la Resolución Forestal 56-013, carecían de fundamentación y motivación.

El contexto expuesto por el accionante, da cuenta que su pretensión está dirigida a que este Tribunal efectúe una nueva revisión de la actividad desplegada por la jurisdicción administrativa, teniendo en cuenta que la exposición de hechos lesivos, esta referida a las resoluciones dictadas en la citada vía, mas no propiamente a la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 009/2015. Sin embargo, cuando atribuye a las autoridades demandadas que incurrieron en una errónea valoración de la prueba, no identificó mayores elementos que hagan evidente tal omisión, menos refiere si la misma constituiría un alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración probatoria, pues más allá de hacer cita de informes presumiblemente contradictorios, no especificó cómo se lesionó su derecho al debido proceso o bajo qué óptica se incurrió en la  inobservancia de los principios de verdad material y de seguridad jurídica.

De forma reiterada se alega la ausencia de fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas -aspecto que a decir del accionante no hubiera sido reparado por el Tribunal Agroambiental-; empero, esta Sala concuerda con el análisis efectuado por el Tribunal de garantías, al sostener que el fallo emitido por las autoridades demandadas, contiene un pronunciamiento expreso sobre todas las alegaciones invocadas en la demanda contenciosa administrativa, expresando fundamentos claros y razonables, respecto al plazo en que fue resuelto el recurso de revocatoria, así como sobre la relevancia de los informes emitidos y su incidencia en la decisión adoptada, para finalmente hacer un análisis que desestima la pretendida prescripción de la multa por contravención forestal, lo que dio lugar a dejar firme la Resolución Forestal 56-13; consiguientemente, no resulta ser evidente la ausencia de fundamentación demandada por el accionante, que pueda ser considerada como una omisión vulneratoria del debido proceso en los elementos extrañados, lo que refuerza el entendido de pretender tan solo una nueva revisión de la actividad administrativa desplegada por la UOBT de San Ignacio de Velasco, del departamento de Santa Cruz.

De lo expuesto, no se advierte que el accionante haya cumplido los presupuestos constitucionales, que se requieren para que esta Sala analice y valore la labor procesal de la jurisdicción administrativa, limitándose a realizar una fundamentación cual si el Tribunal Constitucional Plurinacional fuera una instancia revisora, máxime si en todo el tenor de la demanda, al margen de señalar las presuntas omisiones en que habría incurrido el Tribunal Agroambiental, no se identifican los hechos lesivos a partir de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 009/2015, incumplimiento que deviene en la denegatoria de la tutela demandada.