SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
1)
María del Carmen Vargas Tapia, Directora Departamental de Educación a.i. de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 133 a 136, y en audiencia, a través de su representante legal, Omar Pereira Castel, señaló lo siguiente: 1) La parte accionante funda su demanda en la mala conformación y resolución de las excusas, y en la fase recursiva; 2) El Tribunal Disciplinario codemandado actuó en el marco de lo previsto por el art. 62.IV de la RM 062/00, respetando el derecho al debido proceso; 3) La accionante ejerció su derecho a la defensa de manera amplia, utilizando todos los mecanismos que le franquea la ley y tomando conocimiento de todos los actuados producidos durante la sustanciación del proceso administrativo, resultando de éste su suspensión de un mes sin goce de haber, determinación que fue ratificada en apelación, por cuanto la nombrada no desvirtuó la falta que se le atribuyó; entonces, tanto la Resolución de primera como de segunda instancia contienen la debida fundamentación y motivación al haber compulsado las pruebas producidas por las partes, por lo que no se lesionó el derecho al debido proceso; 4) La accionante trabaja a la fecha (25 de septiembre de 2015) en Ventanilla Única de la DDE de Chuquisaca, sin que se haya ejecutado la sanción impuesta; por lo cual, los actos que denuncia como vulneradores de sus derechos, no tuvieron efecto; 5) La accionante presentó anteriormente una acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, misma que es idéntica a la presente, dando así lugar a la improcedencia de la presente por identidad de sujeto, objeto y causa; 6) La nombrada no observó la nueva conformación del Tribunal Disciplinario, ni interpuso recurso alguno en su contra; por lo tanto, el Tribunal de garantías no puede abordar ese tema al haber precluido los derechos de aquella; 7) La parte accionante no agotó la vía de impugnación al no haber hecho uso del recurso jerárquico; 8) La admisión de la demanda de amparo constitucional tuvo lugar el 27 de agosto de 2015, señalándose audiencia un mes después, lesionándose así, lo establecido en el art. 61.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 9) Finalmente, solicitó que se declare la “improcedencia” de la acción tutelar interpuesta, en razón a que la presente acción de defensa fue presentada de manera extemporánea.
En la demanda de acción de amparo constitucional se alegó que: 1) El Tribunal Disciplinario Administrativo de la DDE Chuquisaca -hoy codemandado- fue conformado de manera ilegal al contravenir lo estipulado en el art. 62.IV del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; asimismo, éste vulneró lo establecido en el art. 26.II del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y por el DS 26237, al resolver las excusas de sus miembros, por cuanto la autoridad legitimada al efecto es la máxima autoridad ejecutiva de dicha institución; y, 2) El referido Tribunal, no valoró las pruebas de descargo presentadas por su persona, es más, brindó un significado inadecuado y falso a sus declaraciones; en ese contexto, la Directora demandada convalidó los actos lesivos a sus derechos al haber confirmado la Resolución de 18 de diciembre de 2014, mediante el Auto 02/2015 de 28 de enero.
Ahora bien, se observa que la accionante anteriormente denunció incompetencia contra el Pleno del Tribunal Disciplinario Administrativo de la DDE Chuquisaca (Conclusión II.3.); sin embargo, de la lectura del recurso de revocatoria interpuesto por la accionante contra la Resolución de primera instancia (Conclusión II.4.), se evidencia que ésta no denunció la ilegal conformación del Tribunal codemandado por transgresión al art. 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que determina lo siguiente: “El tribunal administrativo en las organizaciones del SEP será conformado de la siguiente forma: (…) IV. Dirección departamental del Seduca, para atender casos del personal de la dirección departamental de direcciones distritales (…) Asesor jurídico (…) Un jefe de unidad (…) Uno, por sorteo, de tres técnicos designados directamente por la máxima autoridad ejecutiva del Seduca”, sino que señaló que dicho ente colegiado “…no está además de conformidad al art. 63 del Reglamento de la Carrera Administrativa debió estar conformada de un presidente y un secretario que se encargarán de las diligencias concernientes al desarrollo del proceso” (sic); asimismo, no argumentó en apelación la falta de valoración de la prueba de descargo.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Directora demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a los puntos de agravio que fueron denunciados recién ante la justicia constitucional, por lo cual existió inobservancia al principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar (Fundamento Jurídico III.2.), lo cual impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a analizar aspectos que no fueron denunciados oportunamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- Fragmento 15
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido
- III.3.1. Consideraciones previas
- b)
- c)
- Fragmento 20
- REVOCAR