SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorando U.A.A.-D.D.E.CH. 018/2014 de 31 de julio, fue rotada al cargo de Técnico de Ventanilla y Valores a.i. de la DDE Chuquisaca, sin haberse cumplido lo establecido en el art. 157 del Reglamento de Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000, ni respetado su nivel profesional, por cuanto se encuentra sobre calificada para ejercer el cargo al que fue asignada; no obstante de ello, a través de la nota cite: ADM B.S. 0203/2014 de 4 de agosto, solicitó un plazo de sesenta días para realizar la entrega de los depósitos de activos fijos que se encontraban a su cargo cuando fungía funciones como Responsable de Bienes, Servicios y Contratos de la referida entidad, mereciendo respuesta negativa mediante el oficio cite: OF. U.A.A. 138/2014 de 8 de igual mes.

Luego, presentó la nota cite: CAJA 21/2014 de 7 de noviembre, indicando que procedería a la entrega de activos fijos después de efectuar el arqueo diario, lo cual fue aceptado por oficio cite: D.D.E.CH.-UAA 230/2014 de 12 de noviembre; sin embargo, la nueva funcionaria no se encontraba en su oficina, comunicando este hecho mediante escrito cite: CAJA 24/2014 de 14 de ese mes, para posteriormente realizar la entrega paulatina de dichos activos, la cual no pudo concluir puesto que fue destituida dentro de un proceso administrativo iniciado en su contra (diferente al que se denuncia mediante esta acción tutelar); por consiguiente, planteó acción de amparo constitucional que fue concedida por Resolución 061/2015 de 24 de febrero, ordenándose la restitución a su fuente laboral.

Pese a lo detallado anteriormente, se enteró que la Jefa de Asuntos Administrativos a.i. de la DDE Chuquisaca, formuló una queja por el incumplimiento de varias funciones, entre ellas, la entrega de activos y dependencias a su cargo; denuncia que fue admitida por el Tribunal Disciplinario Administrativo de dicho ente -ahora codemandado- el 17 de noviembre de 2014, por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 52 inc. m) del Reglamento de Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública en conexitud con el art. 25 incs. a), b), c), d) y h) de la misma norma.

En ese marco, para su procesamiento fue conformado un Tribunal Disciplinario -a la fecha codemandado- en contravención al art. 62.IV del Reglamento de Carrera Administrativa, puesto que éste no reunió las condiciones descritas en el citado precepto, lo cual vicia todos sus actos por afectación al derecho al juez natural; además, el mismo ente tramitó dos excusas de manera ilegal, por cuanto ellas debieron ser resueltas por la máxima autoridad ejecutiva de la DDE Chuquisaca, de conformidad a lo establecido en el art. 26.II del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001.

Asimismo, presentó los descargos consistentes en las notas referidas ut supra, a objeto de demostrar que no fue negligente ni incumplió sus deberes u órdenes superiores; empero, el Tribunal codemandado, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, sin considerar la documental referida ni exponer los medios probatorios por los cuales comprobó la existencia de los hechos sindicados a su persona, y dando un sentido erróneo y falso a sus declaraciones, pronunció la Resolución de 18 de diciembre de 2014, disponiendo su suspensión sin goce de haberes por el lapso de un mes, determinación que fue confirmada por la Directora demandada a través del Auto 02/2015 de 28 de enero.