SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

a)

La parte accionante ratificó in extenso el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándola refirió que: a) El Tribunal codemandado tramitó anteriormente un proceso administrativo en su contra, dentro del cual presentó una acción de amparo constitucional; consiguientemente, el Tribunal de garantías de ese entonces, declaró ilegal la conformación de aquel, resultando este aspecto un precedente vinculante; b) Las autoridades codemandadas, indicaron haber declarado probada en parte la denuncia porque su persona supuestamente manifestó que sigue ejerciendo el cargo del cual fue destituida, extremo que no es evidente, puesto que en su declaración no aceptó este aspecto de manera alguna; c) Los nombrados señalaron la existencia de cosa juzgada constitucional, sin considerar que la primera acción tutelar que presentó se basó en otro proceso, y la otra, la interpuso cuando aún no tuvo lugar el pronunciamiento de segunda instancia; d) La sanción que le impusieron fue remitida a su file personal y a la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia, resultando ser un antecedente negativo; además, la referida sanción se mantiene subsistente, pudiendo ejecutársela en cualquier momento;       e) Ante la negativa de las autoridades demandadas, obtuvo nueva prueba que da cuenta que la Jefa de Unidad de Asuntos Administrativos a.i. de la DDE Chuquisaca -hoy tercera interesada-, le ordenó efectuar la entrega de todos los bienes para cumplir con la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario administrativo; y,     f) La presente acción de defensa fue impetrada dentro del plazo previsto al efecto.

Miguel Ángel Espada Daza, miembro del Tribunal Disciplinario Administrativo de la DDE Chuquisaca, en audiencia, aclaró los siguientes puntos del informe señalado ut supra: a) La parte accionante alegó que dicho Tribunal, en observancia al art. 62.IV del Reglamento de Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, debió estar conformado por el asesor jurídico, el jefe de unidad y por un vocal elegido de tres técnicos; empero, en esa institución solo existe una jefatura de asesoría jurídica; en razón a ello, la parte accionante no puede argüir que él no sea “asesor jurídico de la institución”, puesto que la referida DDE, atraviesa por una reestructuración administrativa; b) Ante la existencia de una laguna procedimental, ese ente colegiado declaró legales las excusas formuladas por sus miembros, de conformidad a lo establecido por el DS 26327, norma que lo remitió a la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar y que a su vez fue derogada por el Código Procesal Civil; c) Se valoró la prueba presentada por la accionante, probándose que ésta obstaculizó el normal funcionamiento de la Unidad de Bienes y Servicios de esa institución, negándose a entregar las llaves y las claves para la actualización del sistema a la nueva funcionaria; y, d) El 3 de febrero de 2015, se notificó a la accionante con la Resolución emitida en una anterior acción tutelar; por consiguiente, no se ejecutó la sanción establecida en el proceso disciplinario administrativo, por cuanto la nombrada precisamente podía plantear una nueva acción de amparo constitucional.

a)    El Auto 02/2015, fue notificado a la accionante el 3 de febrero de 2015, mismo que fue objeto de amparo constitucional mediante memorial presentado el 3 de agosto de igual año, por lo que la acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo);