SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
i)
Carlos Alberto Uño Magne, Miguel Ángel Espada Daza y Sussel Edith Aparicio Guzmán, miembros del Tribunal Disciplinario Administrativo de la DDE Chuquisaca, mediante informe escrito -sin sello de recepción- cursante de fs. 258 a 259, expusieron lo siguiente: i) El proceso disciplinario administrativo fue sustanciado en base al Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, tal como se determinó en la SC 1562/2011-R de 11 de octubre; ii) La Jefa de la Unidad de Asuntos Administrativos a.i. de esa institución -actualmente tercera interesada-, presentó queja contra la accionante mediante nota cite: Of. U.A.A. 182/2014 de 17 de septiembre, arguyendo que esta última no cumplió con las instrucciones verbales y escritas para la entrega de los activos a su cargo, no registró los mismos en el sistema informático “SIAF”, y por último, omitió actualizar la información de los activos para el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE); iii) Ese Tribunal inició un proceso disciplinario administrativo contra la accionante, en razón a la denuncia descrita anteriormente, mismo que concluyó con la Resolución de 18 de diciembre de 2014, la cual dispuso la suspensión de la nombrada durante un mes sin goce de haber; determinación que a su vez fue ratificada por Auto 02/2015; iv) En sus inicios, ese ente colegiado fue conformado por Miguel Ángel Espada Daza, Cinthia Valeria Gil Vera y Gladis Evelin Flores Ferrufino; empero, al producirse las excusas de estos miembros, se llamó a Carlos Alberto Uño Magne y Sussel Edith Aparicio Guzmán, quienes estaban calificados para conformar el Tribunal ante esas circunstancias, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante; v) La accionante utilizó todo los medios de defensa previstos por ley; no obstante, no planteó incidente o excepción alguna contra la conformación de ese Tribunal, consintiendo su legalidad; y, vi) El 3 de febrero de 2015, la parte accionante fue notificada con el Auto ya señalado; luego, el 24 del mismo mes y año, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anuló el proceso “05/2015”, a través de la Resolución constitucional 061/2015, por lo cual se incurrió en la causal establecida por el “art. 74.2” de la LTCP, debiendo declararse improcedente la presente acción de defensa.
La accionante demanda la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la presunción de inocencia, puesto que: i) El Tribunal codemandado, no fue conformado de acuerdo a lo establecido en el art. 62.IV del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, habiendo resuelto además dos excusas de sus miembros en contravención a lo establecido por el art. 26.II del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y por el DS 26237, por lo que sus actuaciones son nulas; y, ii) Las autoridades codemandadas, al momento de emitir la Resolución de 18 de diciembre de 2014, no valoraron de manera integral la prueba de descargo, otorgando un sentido inadecuado y falso a sus declaraciones, omisión que fue reiterada por la Directora demandada a través de Auto 02/2015, al confirmar el fallo impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- Fragmento 15
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido
- III.3.1. Consideraciones previas
- b)
- c)
- Fragmento 20
- REVOCAR