SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
3)
3) Con relación a los defectos absolutos, es decir, al incidente de nulidad, el cual fue planteado en base a que dicha Resolución Fiscal no se encuentra debidamente fundamentada, el Auto de Vista impugnado considera absolutamente válida la Resolución del Fiscal de Distrito -ahora departamental- de Santa Cruz que autorizó la conversión de acción, porque el objeto -la finalidad- que persigue el Código de Procedimiento Penal es que se enjuicie vía conversión de acción, sin ningún rigorismo legal.
En relación a ello, siendo que el defecto absoluto se encuentra sustentado en que las diligencias realizadas por el Ministerio Público se violentó la intervención del Juez cautelar, que se le negó el derecho a la defensa, y que no se observaron derechos y garantías constitucionales, tanto así que tuvo que recurrir a una acción de libertad sobre el mismo; además, no existe fundamentación del Auto de Vista respecto a esos planteamientos. Así, el Auto de Vista confirmó que se amplió la denuncia e inmediatamente se pidió la conversión que es cabalmente lo dilatorio del caso, pero validándolo, sin pronunciarse sobre la Resolución del citado Fiscal Departamental sobre la conversión, cuya nulidad impugnó.
Independientemente de no pronunciarse en sí sobre lo resuelto por el Juez a quo, impugnado por los querellantes, se operó un defecto sustantivo ya que el apoyo probatorio es una interpretación del art. 365 del CPP, es decir, que se debió dictar previamente a considerar todos estos aspectos, una sentencia condenatoria, que ya es un exceso, y que además, nuevamente ingresó en el plano de afectación a la dignidad de la persona. Por lo tanto, también operó un defecto fáctico, porque el apoyo probatorio en que se basaron es completamente impertinente -ya se ha juzgado que es culpable-. Finalmente, también operó el defecto procedimental, ya que el procedimiento de esta apelación incidental, debió pronunciarse sobre los puntos apelados “…reiteramos, nótese que la misma no cumplió con detallar claramente sus agravios como en su momento se observó…” (sic), y siendo que sobre este tema en concreto no existían fundamentos, los juzgadores pasaron a considerar como se debe sentenciar el caso.
Se tiene que entre lo peticionado, lo argumentado de su parte en contestación a la apelación y lo resuelto, no existe ninguna correspondencia, no existiendo un razonamiento integral que exprese por qué se asume la determinación de ni siquiera considerar los fundamentos tanto de los defectos relativos como del defecto absoluto, cursando además en el expediente toda la prueba que acredita lo aseverado. Teniéndose claramente que ewte no es un fallo motivado congruente y pertinente, en el que además de incurrir en!defectos de carácter sustantivo, fáctico y procedimental, se violentaron la ratio decidendi!de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2218/2012, 1017/2013 y 0466/2013.
- acción de amparo constitucional
- b)
- 1)
- 2)
- 3)
- i)
- I.1.r. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- CONFIRMAR