SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
a)
Solicita se conceda la tutela y por endez a) La “…NULIDAD DEL AUTO NO. 341 DICTADO POR LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL dE JUSTICIA DE 23 DE DICIEMBRE DE 2014, DENTRO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL INTERPUESTA POR LOS QUERELLANTES JOAQUÍN CHOQUE GUTIÉRREZ, WILLY FLORES PATZI, SILVIA RUTH ALCON SUAZO, DAVID CHURA SOLIZ, JULIÁN FERNÁNDEZ ORTIZ, MARTÍN LUCANA MAMANI, NARCISO CHAMBI CHINCHE Y ADELA URQUIDI DE AYMA, CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2014, DICTADO POR EL JUEZ SEXTO DE SENTENCIA EN LO PENAL…” (sic); y, b) Se determinen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe proceder a volver a dictar dicho Auto de Vista dentro del procedimiento penal.
El otro abogado de los terceros interesados en representación de los mismos, manifestó que: a) Este proceso se inició en la vía penal por estafa y estelionato, y también en la vía civil por parte de los demandados “…el señor Condarco…” (sic), iniciaron por nulidad del contrato de compraventa, ante el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil, quien emitió Sentencia anulando dicho contrato y en el momento de ejecutoriarse el mismo, “…mis clientes…” (sic) se enteran, y el Juez conociendo su error, se excusa del caso, y el proceso pasa a su similar Decimotercero; b) En la vía penal, tardaron más de un año para que el señor Condarco juntamente con los representantes de esa empresa se reúnan, se llevó acabo la audiencia y el Juez en forma subjetiva y contradictoria acepta la objeción de querella, sin ningún fundamento; c) Apelaron la objeción de la querella declarada probada, por lo que se emitió el Auto de Vista que en su parte relevante, indicó que el hoy accionante conocía los actos de investigación desde su inicio, y no reclamó en ese momento nada con relación al domicilio de los querellantes; d) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz hizo una correcta interpretación de la ley y no se basó en ninguna opinión subjetiva que pueda distorsionar su procedimiento; e) Si ellos tenían conocimiento de algún vicio en esta conversión de acción hecha el 7 de febrero de 2013, ahora estamos a 7 de septiembre de 2015, esta acción tutelar debió haberse presentado el 2013; y, f) Pidió se rechace la acción de amparo constitucional.
a) El Juez a quo al admitir la querella no tomó en cuenta lo determinado por los arts. 76, 78, 124, 171, 173, 290 y 291 del CPP, pues el ahora accionante desde el inicio de la investigación y hasta el momento en que fue convertida la acción penal -de pública a privada-, tuvo pleno conocimiento de todos los actos de investigación y en ese momento no ha reclamado nada respecto a los domicilios de los querellantes;
- acción de amparo constitucional
- b)
- 1)
- 2)
- 3)
- i)
- I.1.r. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- CONFIRMAR