SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

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h)    El hecho generador de la acción penal es el delito o los delitos y según el Código Procesal tiene la finalidad de que se investigue y sancione el hecho delictivo, y es facultad del órgano jurisdiccional adecuar el hecho a un determinado tipo penal; en ese entendido, los supuestos delitos de estafa y estelionato, generan y dan nacimiento a la acción penal para la investigación, juzgamiento e imposición de una pena en caso de aplicarse el art. 365 del CPP, por esa razón el citado código es principalmente finalista y no formalista, porque deja en libertad a la víctima, ya sea natural o jurídica, para que ejerza directamente la acción tratándose de delitos de orden privado o convertidos en su acción.

       De la revisión de los fundamentos de dicho Auto de Vista, los cuales, como se refirió, no se advierte la alegada falta de fundamentación`y motivación, pues las razones expuestas por la Sala Penal Primera en conocimiento de dicha`cpelación, brindan una explicación razonable y coherente de los motivos`por los que cuestiona los razonamientos del Juez inferior para apartarse de ellos y así sustentar ma decisión de revocar la admisión tanto`de la objeción de querella en cuanto al requisito de señalamiento de domicilio e identificación de los datos de la persona jurídica que representa, como del denominado incidente de nulidad de obrados.

       En ese sentido, con relación a los fundamentos de la objeción de querella, respecto de los cuales, el hoy accionante es quien hace la referencia a los argumentos que sustentaron esta observación, con relación a la supuesta falta de señalamiento de los domicilios del querellante, el Tribunal de alzada dijo que su individualización específica en efecto no era posible debido a que la denominación de las calles y ausencia de numeración de casas en la zona en que habitan dichos querellantes eran un argumento razonable para no exigir dicha precisión, pero también que a los fines del proceso, los mismos estaban prestos a conducir al oficial de diligencias; así también, que dados los antecedentes del caso, por los cuales se tenía que antes de la conversión de acciones la causa tuvo un considerable tiempo de investigación, no era posible admitir el reclamo del ahora accionante, toda vez que el mismo no se exigió antes de ese momento.

       Respecto a este razonamiento el hoy accionante sostiene que los Vocales ahora demandados, en los hechos hicieron de este requisito inexigible, incurriendo en un defecto de tres connotaciones -fáctico, sustantivo y procedimental-, sin embargo, a más de señalar tales aspectos de una manera evidentemente confusa, no explicó cuál la relevancia constitucional de esa supuesta inobservancia ni en qué medida el alegado derecho de sanear el proceso, repercutiría en la vulneración de algún derecho fundamental suyo. Por lo demás, este Tribunal advierte que la explicación brindada es razonable, pues respecto a la ausencia de reclamo antes de ese momento procesal, el accionante no ha cuestionado por qué sería incorrecta dicha valoración asignada por el referido colegiado hoy demandado.

       Por otra parte, con relación a la supuesta convalidación del requisito por el cual no sería exigible la identificación de los datos de la empresa que suscribió el contrato, respecto del cual se habrían configurado los tipos penales que se le acusan al ahora accionante -estafa y estelionato con víctimas múltiples- se advierten como contradictorios y confusos los argumentos vertidos en la presente acción, toda vez que el mismo reclama el no haberse observado este aspecto, pero en el memorial de demanda de esta acción, refiere expresamente que la acción se sigue contra su persona y no contra la empresa que representa, ALKE & C.O. Fuera de ello, la explicación dada por la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de justicia de Santa Cruz tampoco resulta irrazonable, pues la misma explicó que los antecedentes y circunstancias de la celebración del contrato constituyen aspectos de fondo que serán debatidos en juicio oral, siendo por ello impertinentes en la discusión de un incidente de objeción de querella.

       De igual manera, con relación a la supuesta indebida convalidación de lo que el accionante considera una infundada Resolución de conversión de acciones pronunciada por el Ministerio Público, el Tribunal de alzada, también explicó en forma razonada que su reclamo era improcedente, toda vez que el elemento de agravación con víctimas múltiples fue añadido por la representación fiscal antes de suscitarse dicha conversión, a lo que concierne añadir que en todo caso, la supuesta falta de motivación y/o fundamentación de una Resolución Fiscal tiene sus propios mecanismos de impugnación, no siendo precisamente uno de ellos, el incidente de nulidad de obrados.

Finalmente, con relación a la supuesta incongruencia de la Resolución de alzada, para cuya emisión no se habría considerado ningún aspecto alegado en su respuesta de traslado al recurso de apelación interpuesto por los querellantes -ahora terceros interesados- del proceso penal que se le sigue, este Tribunal no puede analizar en el fondo dicho argumento, toda vez que por un lado, la parte accionante ha hecho una mera referencia a este aspecto, sin individualizar cuáles serían los puntos que no se habrían tomado en cuenta de su pronunciamiento en traslado y la relevancia de los mismos en la decisión final asumida, y por otro, que no se acompañó esta documental en los antecedentes de esta acción tutelar, ni tampoco se ha pedido que el Tribunal de garantías gestione la remisión de los cuadernos del proceso penal como se tiene de antecedentes.

Situación similar acontece con la alegada arbitraria, irrazonable e inequitativa valoración de la prueba aquí alegada, pues la parte accionante no expresó de forma alguna qué elementos probatorios hubieran sido omitidos de valorar o hubiesen sido valorados fuera de los márgenes de razonabilidad y equidad previsibles, advirtiéndose en consecuencia ausencia de carga argumentativa necesaria para que esta jurisdicción pueda abrir su competencia y pueda revisar la actividad jurisdiccional de las autoridades demandadas en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado vía proceso constitucional dentro de los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, debiéndose denegar la tutela solicitada.