SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

a)

Herland Cotrina García, Director del Recinto Penitenciario de San Roque del departamento de Chuquisaca, mediante informe cursante a fs. 24 y vta., así como en audiencia, señaló que: a) Fue notificado con la orden de libertad emitida por Hugo Michel Lescano, Juez Cuarto de Instrucción Penal del departamento de Chuquisaca, el 6 de noviembre de 2015 a horas 18:10, procediendo a materializarse dichas libertades previo protocolo de verificación y corroboración de autenticidad de esos mandamientos; b) Así a horas 19:00 se efectivizó la libertad de los accionantes, haciéndose presente funcionarios de Migraciones para que verifiquen lo que en derecho corresponde, puesto que los nombrados tienen nacionalidad extranjera, y no tenían la documentación necesaria; c) De acuerdo al Manual de Funciones para Recintos Penitenciarios, la División de Filiación del Recinto Penitenciario de San Roque es la responsable de la verificación, registro, filiación, actualización de los files, cuando se emite una orden de libertad; d) No se los retuvo en el penal en forma ilegal como indican los accionantes, tampoco que se emitan otros tres mandamientos de libertad, siendo el mismo abogado el que trajo otras ordenes de libertad para que se registren de manera individual en cada file de los internos; e) Se materializó la libertad de los accionantes a horas 19:00, extremo que se evidenció en el registro, no habiéndose tardado más de cuarenta minutos en verificar que los mandamientos sean originales, y tratándose de personas extranjeras se tomó en cuenta a Migración; f) Actuaron conforme al Manual de Funciones para Recintos Penitenciarios, la Ley Orgánica de la Policía Boliviana Capitulo II (misión  atribución), art. 7.V (ejercitar el control migratoria de nacionales y extranjeros de acuerdo a disposiciones legales), Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 -Ley de Ejecución Penal y Supervisión-, y en observancia al mismo mandamiento 49/2015, el cual señala: “…que se ponga de manera inmediata la libertad de los accionantes siempre que no estuvieran detenido por otra causa” (sic); g) La acción de libertad que nos ocupa carece de todo fundamento legal, ya que no especifica de qué forma se habría retenido a los accionantes, considerando que el registro y verificación son actuaciones necesarias para fines de control como en todo Recinto Penitenciario, tampoco se demostró cómo es que se obligó a que se consiga otras ordenes de libertad siendo que fue la misma  parte que los trajo; y, h) Por todo lo mencionado solicitó se declare “improcedente” la acción de libertad.

El representante del Ministerio Público, en audiencia indicó que: a) En la audiencia que se dispuso la libertad de los accionantes, solicitó que se los ponga en frontera por ser extranjeros; b) Existía mandamiento de aprehensión contra los nombrados emitidos en Potosí, habiendo sido trasladados a esa ciudad; c) El Director del Recinto Penitenciario, una vez recibidos los mandamientos de libertad, cumplió con esos mandatos, así como también el de “Migraciones” verificó si la situación de estos era irregular; y, d) Consideran que esta acción de libertad no corresponde por que las autoridades demandadas actuaron conforme a derecho y las leyes vigentes.   

           La parte accionante a través de esta acción tutelar denuncia que: a) El Director del Penal de San Roque -hoy codemandado- no efectivizó el mandamiento de libertad emitido a su favor, dilatando la misma casi dos horas, bajo el argumento de que debían presentarse mandamientos individuales; b) A horas 19:45 un funcionario de Migraciones los traslado a celdas de la FELCC sin entender a qué título estaban detenidos; y, c) El Director de la FELCC -ahora codemandado- consintió que sean internados en las celdas, por lo que solicitan se tutele su derecho a la libertad.