SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 422/2015 de 10 de noviembre, cursante de fs. 51 a 53 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) El estado de absoluta indefensión y la activación de mecanismos intraprocesales se constituyen en elementos que deben ser considerados en una acción de libertad, siendo que en el caso de autos la parte accionante no demostró ninguno de ellos; 2) Tampoco acudió en su reclamo ante la autoridad judicial que ordenó librar el mandamiento de libertad, pidiendo su cumplimiento inmediato cuando bien pudo hacerlo, debiéndose considerar que esta instancia no es sustitutiva de las instancias legales ordinarias, lo que deviene en no concederse la tutela respecto al Comandante Departamental de la FELCC y del Gobernador del Penal de San Roque; 3) Si bien los encargados de las prisiones tienen la obligación de dar cumplimiento inmediato a las órdenes de libertad dispuesto por autoridad competente, no es menos evidente que antes de dar curso a las mismas, deben verificar en los registros, si contra los imputados existen otros mandamientos, comprobar la autenticidad del mandamiento y otras inherentes, tal como lo estableció la SC 0365/2011 de 7 abril; y, 4) En cuanto al Director de Migraciones, este por disposición normativa señalada en la Ley 370, tiene la atribución de verificar la situación o estatus de súbditos extranjeros que se hallen en el país, es así que conforme se tiene a partir del informe presentado recibió una comunicación de parte del Gobernador de la Cárcel, al ser los accionantes extranjeros, por lo que dicha autoridad cumplió con su deber.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- Con relación a la problemática identificada en el inc. a),
- Respecto a la problemática identificada en los incs. b) y c),
- CONFIRMAR