SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
1)
Ramiro Cáceres Chuquimia, Agustín Orellana, Marcos Musaja, Dionisio Villalba, Pablo Caparicona, Jesús Vargas Mamani, Félix Vicente Villca, Germán Quispe, Freddy Alan Quisberth Zapata, Benita Vargas Mamani, Lucrecia Bertha Palacios, Alejandra Catalina Laura Ticona, Beatriz Machaca de Cusicanqui, Agustina de Orellana, Fidelia Castañeta, Lucy de Caparicona, Nelly Paredes Fernández, Rosmery Flores Córdova, Sara Mamani de Choque, Felisa Pérez Márquez, Ana Chuquimia de Apaza y Pedro Amaru Conde, por intermedio de sus abogados en audiencia indicaron que: 1) Lo ocurrido el 9 de septiembre de 2015, es un acto de liberación de una serie de injusticias y atropellos acontecidos durante treinta años, habiéndose emitido un Voto Resolutivo el cual firman más de ciento veinte personas afiliados a la asociación comercial “Pasaje Señor de Mayo”; 2) Si bien existe un pasaje comercial, todos los integrantes de ese mercado son los dueños, no constando ninguna división ni partición, a continuación de ese mercado existe un pasaje comercial llamado “Señor de Mayo”, en el que se asentaron más de una centena de personas, por lo que la accionante Wilma Ruth Bacarreza Morales y sus allegados, no tienen ningún derecho propietario, por cuanto no consta individualización alguna, en ese entendido no cabe la posibilidad de pretender ser propietario de 1771 m2; toda vez que, el folio real señala que el propietario es el mercado “Unión y Progreso” y no así como se pretende hacer creer que estuviera registrado a nombre de una sola persona; 3) Presentaron una querella penal por delitos de corrupción, puesto que no solo están en riesgo los intereses de unos cuantos, sino de varias familias y si bien el pasaje comercial está cerrado desde el 9 de septiembre de 2015, ello es por temor a lo que les pueda suceder; toda vez que, constantemente fueron amenazados; 4) Existen varios procesos civiles y penales instaurados entre las partes, por lo que no correspondería la concesión de la tutela al existir una controversia de derechos; y, 5) Se habló de vías de hecho, sin embargo la carga de la prueba corresponde a los accionantes los que no demostraron cómo y cuáles serían esos hechos denunciados, incluso se mencionó la existencia de delitos penales, avasallamiento y usurpación, temas que deben ser dilucidados en la justicia ordinaria, por otro lado, tampoco acreditaron su derecho propietario. Fundamentos sobre los cuales solicitan se deniegue la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III.
- III.1. Jurisprudencia referida a la protección constitucional frente a la comisión de medidas de hecho
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio,
- de ahí, que el accionante tiene la vía ordinaria expedita (penal o agroambiental) para hacer valer sus derechos y dentro de ella la posibilidad de solicitar las medidas urgentes para precautelar los mismos,
- corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- REVOCAR