SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como miembros del mercado “Unión Progreso”, mediante escritura pública, 117/93 de 19 de abril de 1993, compraron un inmueble con una superficie de 1771 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2010990058077, quedando como únicos y legítimos propietarios, y donde construyeron sus bienes inmuebles, lugar que al margen de constituir sus respectivos domicilios, tienen construido en el primer piso un baño público, que cuenta con tres accesos de ingreso, uno por el mercado “Unión Progreso”, otro por la av. Juan Pablo II, y finalmente por el pasaje “Señor de Mayo”.
La asociación comercial “Pasaje Señor de Mayo” ubicado en la Ceja de El Alto del departamento de La Paz, colindante con el mercado “Unión Progreso”, se les fue dado en concesión a la asociación de comerciantes del mismo nombre, mediante Resolución Municipal de Asentamientos “540/91” por el Alcalde de El Alto, así como por la autorización de asentamientos de la junta de vecinos “12 de Octubre”, hasta que se decida cuál el destino final que se le dará al mencionado pasaje, donde todos los miembros de dicha asociación comercial tienen instalados sus negocios, pagando los patentes por los predios que ocupan.
Sostuvieron que también tenían instalado un “punto ENTEL”, con seis cabinas, internet y sus accesorios, refiriendo que: “…[esta] actividad comercial que vengo realizando desde hace varios años habiendo contratado personal para esa labor” (sic); asimismo se mencionó: “…nuestra hija y su esposo, también tienen instalado su negocio de Agencia de venta de productos de DELIZIA de helados y lácteos el mismo que viene funcionando también hace varios años” (sic); sin embargo, el 9 de septiembre de 2015, un grupo de personas encabezadas por los demandados, irrumpieron en su propiedad y negocios comerciales de manera violenta, empleando fuerza y agrediendo físicamente a Jenny Ruth Charcas Bacarreza y su esposo, sin respetar su periodo de gestación, despojándolos de los mismos e impidiéndoles desde ese día el ingreso a su domicilio, causándoles no solo pérdidas económicas sino perjuicios en la salud de su hija gestante y la educación de sus nietos, quienes se ven perjudicados al encontrarse su ropa y útiles escolares en el domicilio, al cual arbitrariamente se les impide el ingreso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III.
- III.1. Jurisprudencia referida a la protección constitucional frente a la comisión de medidas de hecho
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio,
- de ahí, que el accionante tiene la vía ordinaria expedita (penal o agroambiental) para hacer valer sus derechos y dentro de ella la posibilidad de solicitar las medidas urgentes para precautelar los mismos,
- corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- REVOCAR