SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio,
Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, este Tribunal ha delimitado los presupuestos que debe cumplir quien demande protección constitucional por la comisión de vías o medidas de hecho, habiendo concedido la tutela demandada ante la materialización de los citados requisitos. No obstante de ello, en la SCP 1013/2014 de 6 de junio, se estableció que las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, que se constituyen en jueces naturales y deben adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales, salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional, por lo que el entendimiento expresado en la SC 0382/01-R de 26 de abril de 2001, concluyó que: “…el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia, aspecto que nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico en general no admite al prever procesos, en este caso penales suficientes para resolver todas las problemáticas que en su desarrollo se presenten” (las negrillas nos pertenecen).
En ese contexto jurisprudencial, de antecedentes se tiene que la coaccionante Wilma Ruth Bacarreza Morales, con anterioridad a la presentación de esta acción de control tutelar, acudió a la Policía Boliviana denunciando el atentado contra la libertad de trabajo y asociación delictuosa; en cuyo mérito, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) abrió el caso 9384/2015, llevando a cabo el Informe de Registro de Lugar del Hecho el 18 de septiembre de 2015, advirtiendo los hechos que se encuentran descritos en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional. Por otro lado, se tiene que parte de los demandados, también activaron la jurisdicción ordinaria presentando una querella penal contra los accionantes y otras personas, por la presunta comisión de los delitos de corrupción, legitimación de ganancias, “enriquecimiento de particular” con afectación al Estado y otros (Conclusión II.6.).
La relación expuesta, permite evidenciar que con anterioridad y posterioridad a la presentación de la demanda constitucional -24 de septiembre de 2015-, tanto los accionantes como los demandados activaron la jurisdicción ordinaria penal, denunciando la presunta comisión de los delitos ya enunciados, actividad que conforme al razonamiento expresado en la SCP 1013/2014, impide a esta jurisdicción efectuar un pronunciamiento sobre la presunta comisión de las vías de hecho denunciadas en la presente acción de amparo constitucional, óbice que encuentra su razón en el hecho de estar aperturada la jurisdicción ordinaria penal, misma que también cuenta con facultades para constatar si efectivamente los hoy demandados incurrieron en la comisión de vías de hecho; por consiguiente, al margen de conocer la comisión de los delitos denunciados, tras constatar si evidentemente se adoptaron medidas sin causa jurídica alguna, puede la jurisdicción penal con la facultad que confiere el derecho al juez natural, asumir determinaciones destinadas a otorgar garantías necesarias para resguardar los derechos y garantías fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III.
- III.1. Jurisprudencia referida a la protección constitucional frente a la comisión de medidas de hecho
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio,
- de ahí, que el accionante tiene la vía ordinaria expedita (penal o agroambiental) para hacer valer sus derechos y dentro de ella la posibilidad de solicitar las medidas urgentes para precautelar los mismos,
- corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- REVOCAR