SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
de ahí, que el accionante tiene la vía ordinaria expedita (penal o agroambiental) para hacer valer sus derechos y dentro de ella la posibilidad de solicitar las medidas urgentes para precautelar los mismos,
Bajo ese mismo razonamiento, esta Sala al resolver la problemática expuesta en la SCP 0849/2015-S3 de 9 de septiembre, determinó: “En el presente caso, no se acreditó la necesidad de la protección; de ahí, que el accionante tiene la vía ordinaria expedita (penal o agroambiental) para hacer valer sus derechos y dentro de ella la posibilidad de solicitar las medidas urgentes para precautelar los mismos, si considera que puede sufrir un daño irreparable antes de su reconocimiento” (las negrillas nos corresponden). De similar manera en la SCP 0635/2015-S3 de 25 de junio, se sostuvo que: “En ese contexto y revisada la documentación presentada en calidad de prueba, se establece que la accionante acudió de manera previa a la justicia penal denunciando los ilícitos de desalojo y robo agravado entre otros; asimismo, la acción penal pública se encontraría en etapa de investigación, existiendo por ende mecanismos de defensa que ya fueron activados con anterioridad a la presente acción tutelar, como se mostró en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional” (las negrillas son nuestras).
Por otro lado, siendo que las vías de hecho denunciadas, están relacionadas con el derecho a la vivienda, así como el derecho a la educación de dos menores de edad, esta jurisdicción no advierte que los accionantes hubiesen acreditado la inmediatez en la protección de tales derechos, pues si bien sostienen que tendrían constituido su domicilio en la “…Av. Juan Pablo II Ceja, Mercado Unión Progreso de la ciudad de El Alto…” (sic), no cursa en antecedentes elementos objetivos que acrediten tal extremo. De la misma manera, respecto a la vulneración del derecho a la educación, materialmente no se tiene constancia de tal aspecto. Conclusiones, que permiten advertir que si bien se denuncian la vulneración de derechos sensibles, no se acreditó la inminencia o irreparabilidad de un eventual daño a sufrir, que por consiguiente hagan viable la tutela demandada, en virtud a la inmediatez en la protección que brinda esta acción de control tutelar, cuando se demanda la comisión de vías o medidas sin causa jurídica alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III.
- III.1. Jurisprudencia referida a la protección constitucional frente a la comisión de medidas de hecho
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio,
- de ahí, que el accionante tiene la vía ordinaria expedita (penal o agroambiental) para hacer valer sus derechos y dentro de ella la posibilidad de solicitar las medidas urgentes para precautelar los mismos,
- corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- REVOCAR