SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
denegó
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2015 de 20 de octubre, cursante de fs. 252 a 262, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2013 de 4 de octubre y “029/2014 de 12 de febrero”, se pronunciaron acerca de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, a partir de las que se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; ii) De igual manera, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, citó los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, determinando que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria “…resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el Derecho'…” (sic); por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada; sin embargo, en forma posterior se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela impetrada; así, la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional avanzó en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela; iii) En ese sentido, a partir de lo precedentemente indicado solo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulneró derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado; es decir, por una vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente a los derechos al debido proceso y “los demás” que se comprometen respecto a tal determinación, así como por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, además de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesionan derechos y garantías constitucionales; iv) De antecedentes, se tiene que el “…23 de agosto de 2015…” (sic), Oscar Augusto Villarroel Inturias, representante del Ministerio Público, informó el inicio de investigaciones e imputó formalmente a Richar Ortiz Sánchez, Arminda Soto Reyes, Marcelo Javier Rivertt Camacho y Alejandro Delgado Poma, por el delito de tráfico de sustancias controladas, a cuyo fin se llevó a cabo la audiencia cautelar de 24 de agosto de 2013, oportunidad en la que se resolvió la situación jurídica de los nombrados, y conforme a los arts. 253 y 254 del CPP, se ordenó la incautación del vehículo clase camioneta, marca Toyota, tipo Tacoma, con placa 3010-EUA, disponiéndose al efecto la notificación a DIRCABI, es así que el 7 de marzo de 2014, el Ministerio Público presentó acusación formal; por lo que el 30 de enero de 2015, el accionante y su esposa platearon incidente de devolución de vehículo, el mismo que mereció la providencia de 31 de igual mes y año, el cual indicó “…estese a la remisión de la acusación formal, habiendo la autoridad perdido competencia para la solicitud con el mismo que fue notificados los impetrantes en fecha 02 de marzo de 2015, siendo así que a Fs. 672 cursa la nota de fecha 10 de febrero de 2014, por el cual se remite ante el Tribunal de Sentencia de turno de la Capital el cuaderno de acusación, dando cumplimiento al auto de 18 de diciembre de 2014…” (sic); v) Si bien no se advierte la existencia del referido Auto, así como tampoco de alguna nota de recepción del oficio, sino tan solo un escrito sin firma que refiere que se remitió el proceso el 10 de febrero de 2015, sin constar recepción alguna; cabe referir que dichos actuados, no fueron motivo de la acción tutelar que nos ocupa; y, vi) En ese sentido, se tiene que la presentación del incidente de devolución de vehículo planteado por el accionante y su esposa, el 30 de enero de 2015, mereció la providencia de 31 del indicado mes y año, y que la remisión de la acusación fue el 10 de febrero del mismo año, teniéndose una situación anómala no reclamada en el proceso, mucho menos en esta acción de defensa, habiéndose consentido dicha situación, advirtiéndose la perdida de competencia del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal; consiguientemente, la Jueza hoy demandada actuó de acuerdo a derecho ante el equivocado procedimiento del accionante que dio como lógica consecuencia un cabal pronunciamiento del Auto de Vista de 24 de julio de 2015, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 24 de agosto de 2013, así como también ordenó la incautación de su vehículo, causándoles graves perjuicios
- el 31 de igual mes y año, mediante un simple proveído sin fundamentación, incumpliendo el art. 255.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazó su solicitud, señalando:
- Por ese motivo, el 3 de marzo de 2015, acusando actividad procesal defectuosa al amparo del art. 168 del CPP, presentó memorial solicitando la corrección del proveído de 31 de enero del referido año
- por memorial de 31 de marzo de 2015, planteó reposición bajo alternativa de apelación
- el 4 de mayo de 2015, presentó recurso de apelación incidental contra las “Resoluciones” de 31 de enero, 10 de febrero y 31 de marzo, todas del citado año, siendo declarado inadmisible por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- si bien el Ministerio Público solicitó la confiscación definitiva del vehículo, el Tribunal desestimó dicha solicitud; por cuanto, en el interior del vehículo no se encontraron objetos de valor relacionados con el narcotráfico y no es propiedad de los imputados
- Fragmento 8
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- disponiendo se deje sin efecto la orden de incautación de 24 de agosto de 2013
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- proveído de 31 de igual mes y año
- proveído de 10 de abril del citado año
- el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia, lo que determina que los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Fiscal, deben