SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia, lo que determina que los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Fiscal, deben
En ese marco, conforme a los antecedentes precedentemente indicados, esta Sala concluye que el incidente de devolución de vehículo planteado por el accionante el 30 de enero de 2015, no fue resuelto; al contrario, fue eludido por la autoridad judicial demandada a través de las providencias señaladas supra; es decir, no se imprimió el trámite correspondiente al planteamiento de un incidente sobre la calidad de bienes como tal -art. 255.II del CPP-, y menos respondió el mismo de manera fundamentada y motivada; además, el contenido que la autoridad judicial demandada pretende hacer valer a través del instrumento procesal con el que la Jueza soslaya pronunciarse sobre la pretensión del incidente señalado, le causó indefensión al ahora accionante, en razón a que una providencia no admite el voto del art. 255.II parte in fine del CPP, que en su última parte establece recurso de apelación ante un eventual rechazo; así también, señala en la providencia que su autoridad perdió competencia por la presentación de la acusación formal contra los imputados en ese proceso penal, cuando la norma adjetiva penal expresamente en el art. 255.I del citado Código, establece que es ante el juez de instrucción que el propietario debe interponer el incidente hasta antes de dictarse sentencia; en este mismo sentido, entendió la jurisprudencia de este Tribunal en la SCP 2465/2012 de 22 de noviembre, citando a la SC 0452/2007-R de 6 de junio, estableció que: "'Conforme a lo anotado, el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia, lo que determina que los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Fiscal, deben ser dirigidos ante esa autoridad jurisdiccional aún se hubiere presentado acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia, ya que estas últimas autoridades sólo tienen competencia para resolver el destino de los bienes previamente incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de instrucción, conforme señala el art. 260 del CPP '" (las negrillas son nuestras).
En forma posterior, la autoridad judicial demandada por providencia indicó que resolvió un incidente planteado en forma anterior por Rosario Isabel Rivertt Camacho con los mismos argumentos planteados en este último presentado, aspectos que permiten concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional que la autoridad judicial demandada no emitió una resolución que exprese los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adoptó la posición de no considerar el referido incidente en el fondo, acordes a los antecedentes del caso, siempre en relación a las pretensiones expuestas en dicho planteamiento, aspectos que hacen evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación del accionante, en un actuado procesal conforme al ordenamiento jurídico penal vigente, por lo que en el caso concreto, corresponde concederse la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 24 de agosto de 2013, así como también ordenó la incautación de su vehículo, causándoles graves perjuicios
- el 31 de igual mes y año, mediante un simple proveído sin fundamentación, incumpliendo el art. 255.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazó su solicitud, señalando:
- Por ese motivo, el 3 de marzo de 2015, acusando actividad procesal defectuosa al amparo del art. 168 del CPP, presentó memorial solicitando la corrección del proveído de 31 de enero del referido año
- por memorial de 31 de marzo de 2015, planteó reposición bajo alternativa de apelación
- el 4 de mayo de 2015, presentó recurso de apelación incidental contra las “Resoluciones” de 31 de enero, 10 de febrero y 31 de marzo, todas del citado año, siendo declarado inadmisible por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- si bien el Ministerio Público solicitó la confiscación definitiva del vehículo, el Tribunal desestimó dicha solicitud; por cuanto, en el interior del vehículo no se encontraron objetos de valor relacionados con el narcotráfico y no es propiedad de los imputados
- Fragmento 8
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- disponiendo se deje sin efecto la orden de incautación de 24 de agosto de 2013
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- proveído de 31 de igual mes y año
- proveído de 10 de abril del citado año
- el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia, lo que determina que los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Fiscal, deben