DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2016

Fecha: 29-Mar-2016

Cargo de incompatibilidad

La DCP 0135/2015, con referencia al art. 8 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “El art. 8 del proyecto de la carta orgánica, efectivamente sufrió modificaciones sustanciales en su contenido, que en todo caso, obedece a los fundamentos expuestos en el cargo de incompatibilidad de la Declaración Constitucional Plurinacional primaria; sin embargo, debió considerar que dicha declaración de incompatibilidad, en el presente caso, alcanza a toda la disposición jurídica (epígrafe y contenido); es decir, si el cargo de incompatibilidad radicó en el uso del término ‘oficial’ éste también debió haber sido modificado o suprimido en el título de la norma en cuestión, conforme se señaló en los fundamentos de incompatibilidad, rescatados de la DCP 0026/2013. Además, tal omisión generó una incongruencia entre el título del artículo y su contenido.

La DCP 0135/2015, con referencia al numeral 47 del parágrafo I del entonces signado como art. 40 del proyecto de la carta orgánica, estableció:En la disposición cuestionada se advierte nuevamente la presencia de la autoridad denominada ‘Vice alcaldesa o Vice alcalde’; en el cargo de incompatibilidad constitucional del art. 18 del proyecto; en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria, se ahondó bastante en la imposibilidad material de esta autoridad ‘electa’; merced a ello, el estatuyente suprimió en la conformación del órgano ejecutivo (art. 17.I.2), es decir, esta autoridad ya no es parte del órgano ejecutivo; consiguientemente, existe una conexitud entre la presente norma y las demás disposiciones que regulan a la ‘Vice alcaldesa o vice alcalde’ dentro del gobierno municipal, normas que merecieron la declaratoria de incompatibilidad constitucional.

Por lo expuesto, bajo los fundamentos de incompatibilidad del art. 18 expresados en la DCP 0006/2015, y la conexitud normativa, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase ‘o delegar a la Vice alcaldesa o Vice Alcalde’, inserta en el texto del art. 40.I.47 del proyecto de la carta orgánica” (las negrillas son nuestras).

En principio debe tomarse en cuenta, que la autoridad denominada “Vice Alcaldesa o Vice Alcalde” fue expulsada de la estructura del órgano ejecutivo, contemplada en el art. 17.I.2 del proyecto; a partir de dicha eliminación, que respondió a una compresión efectiva de la afectación transversal de la presencia de esta autoridad en el desarrollo normativo del resto del proyecto; carece de sentido racional, pretender regular el accionar de una autoridad que no existe en la estructura gubernamental; ello conlleva a una afectación al principio de “seguridad jurídica” que deben expresar las normas jurídicas, (certeza y previsibilidad): por otro lado, recordar que el cargo originario de incompatibilidad de la norma en cuestión, expresado en la DCP 0006/2015,  respondió a la imposibilidad material de la figura de la “Vice Alcaldesa o Vice Alcalde” como autoridad electa en la conformación del órgano ejecutivo; en el presente caso, ello conllevó a una afectación directa al art. 286.I de la CPE.

La DCP 0135/2015, con referencia al antes signado como art. 69 del proyecto de carta orgánica, falló de la siguiente forma: En el presente caso, el estatuyente se realizó una reformulación de la disposición cuestionada; sin embargo, incurrió en incompatibilidades, ya que vulnera los arts. 9.2 y 298.I.21 de la Constitución Política del Estado.

En el presente caso, se advierte que la norma adecuada, es imprecisa y genérica, al establecer una responsabilidad general (autoridades y servidores públicos municipales) de defensa de los bienes municipales afectados por procesos de usucapión, ello implica inevitablemente, tener que hablar de la representación legal en la sustanciación de estos procesos; identificada esa imprecisión en la norma, surgen las siguientes interrogantes, quien tiene la representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo?, podría efectuarse una notificación judicial a cualquier servidor público municipal?, dicha actuación, surtiría efectos dentro del proceso?; como se advierte, la falta de especificad (principio de taxativo) en la norma cuestionada, tiene una afectación directa a cuestiones de índole procesal, por lo cual, su regulación no puede establecerse en la carta orgánica, ya que se trata de una competencia privativa del nivel central del Estado (art. 298.I.21 CPE). Habida cuenta que el contenido del parágrafo II de la norma en análisis, tiene su fuente en el parágrafo I, el cargo de incompatibilidad es extensible.