DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2016
Fecha: 29-Mar-2016
incompatible
Con referencia a la forma de elección del vice alcalde, es imperioso citar a la jurisprudencia constitucional que a partir de la SCP 0063/2014 de 10 de noviembre, señaló que: ‘en referencia a la elección del vice alcalde o alcaldesa, ya que al consignar la figura de vicealcadesa o vicealcalde como autoridad electa, debe analizarse la misma realizando una abstracción de la estructura organizacional del Estado Plurinacional en el nivel central, trasponiendo este al municipal, en ese entendido se debe aclarar que la figura constitucional del vicepresidente del Estado (vice alcalde en el nivel municipal), está dirigido para que presida la asamblea legislativa por imperio del art. 153 de la CPE y sea el nexo entre el órgano ejecutivo y legislativo, así lo determina el art. 174 de la CPE; aspectos que debiera cumplir la figura municipal también; por lo que trasladando está, al nivel municipal, no puede ser aplicada, por las características propias de la autonomía municipal y principalmente por la forma de composición del órgano legislativo, que responde a un ente colegiado, que es distinto en su naturaleza de la concepción bicamaral de la Asamblea Legislativa, dado que si esta autoridad fuera electa debiera cumplir de forma similar en sus funciones, al vicepresidente del Estado; aspecto irrisorio pues existiría una sobre posición de funciones entre el vicealcalde, el presidente del Concejo, que es quien preside las sesiones del Concejo Municipal y los propios Concejales; por ello dentro de esta Carta Orgánica Municipal objeto de análisis, se le ha dado un enfoque diferente al rol que cumpliría esta autoridad, por ello la elección de esta autoridad, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por los alcances que conllevaría dentro del contexto normado de la presente; pues de querer introducir esta figura para su aplicación deberá modificarse las atribuciones del Órgano legislativo municipal; por otro lado, la elección de autoridades subnacionales es competencia del nivel central del Estado conforme el art. 298.II.1 de la CPE, señala que es competencia exclusiva del nivel central el Régimen Electoral Nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, en ese entendido, el artículo citado está legislando sobre lo que no es de su competencia.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- Fragmento 5
- 8
- Cargo de incompatibilidad
- compatibilidad
- Segundo.-
- al art. 18
- compatible
- Fragmento 12
- Cargo de incompatibilidad constitucional
- incompatible
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 18 del proyecto de la Carta Orgánica en análisis
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase ‘y resoluciones’, inserta en el texto del art. 29.I.1
- y resoluciones
- o delegar a la Vice alcaldesa o Vice Alcalde
- Fragmento 19
- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 42 del proyecto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 1º