SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
20 de octubre de 2015
Dicho aquello, de los antecedentes del legajo procesal se evidencia que se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva el 20 de octubre de 2015, en la que se le rechazó su pedido; posteriormente, a través del memorial de 26 de octubre de 2015, el accionante solicitó al Juez demandado, señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y por decreto de 28 de igual mes y año, programó audiencia para el 3 de noviembre de dicho año, fecha en la que fue suspendida por no haberse presentando el accionante a la misma debido a la imposibilidad de trasladarse desde el Centro de Rehabilitación al Juzgado ya que no canceló la suma que exigían los funcionarios policiales para su traslado -Bs500.-, nuevamente el 9 de dicho mes y año solicitó se realice la audiencia de cesación a su detención preventiva, señalando para el 16 del mismo mes y año, actuado que no obstante de la legal notificación a las partes, tuvo que ser suspendido debido a la inasistencia del Ministerio Público y la parte civil; por lo que, la autoridad judicial demandada, fijó otra para el 24 de noviembre del referido año, en la cual recién fue informado que existía una apelación interpuesta por el Ministerio Público y la parte civil, que se encontraba pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada, que nuevamente motivó su suspensión.
En mérito a ello, se establece que el Juez Técnico del Tribunal Décimo Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz -autoridad demandada-, vulneró el debido proceso, dado que por un lado, en la audiencia de 20 de octubre de 2015, el Ministerio Público y la parte civil plantearon apelación, correspondía que conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las actuaciones sean remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, y no como ocurrió que después de un mes, en la audiencia de 24 de noviembre del referido año, recién advirtió la existencia de la indicada apelación y por ese motivo procedió a suspenderla y recién ordenar su envío al Tribunal de alzada.
Además, después de ordenar en esta última audiencia la remisión de la apelación, conforme se especificó en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional plurinacional y del informe de uno de los Vocales demandados (fs. 20 y vta.) cuando el expediente fue radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se percataron que el cuaderno procesal se encontraba incompleto, dado que el acta de audiencia de medidas cautelares suspendida no fue adjuntada, motivo por el que, un día después de recibido, procedieron a devolver el expediente con la finalidad que el Juzgado de origen subsane lo observado, dejándose sin efecto el sorteo computarizado de la causa.
Con esa actuación, el Juez demandado incurrió nuevamente en un retraso injustificado del recurso de apelación en franco desconocimiento del principio de celeridad que forma parte también del debido proceso, que constriñe a las autoridades judiciales, atender las solicitudes y trámites en las que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor premura posible, ello con la finalidad que la situación jurídica de los interesados sea resuelta sin dilaciones indebidas, conforme lo estipula el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivos por demás suficientes que viabilizan la concesión de la tutela respecto al Juez Técnico del Tribunal Décimo Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.El debido proceso y la acción de libertad
- cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión
- deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible
- III.3. Análisis del caso concreto
- 20 de octubre de 2015
- 24 de noviembre de 2015
- Fragmento 16