SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible

La jurisprudencia constitucional, tanto del extinto Tribunal Constitucional como del Plurinacional ha desarrollado ampliamente la aplicación del principio de celeridad que debe existir en el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, indicando al respecto en la SC 0570/2006-R de 19 de junio, que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, la acción de libertad es un mecanismo de tutela de los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción, que a través de su modalidad traslativa o de pronto despacho pretende la materialización del principio de celeridad cuando la demora o dilación injustificada trasciende en el no ejercicio del derecho a la libertad, pues en efecto, lo que se persigue es neutralizar la mora procesal y las dilaciones innecesarias, cumpliendo estrictamente los plazos procesales.