SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Así, se advierte del contenido de la demanda tutelar, y de la contrastación debida de los antecedentes adjuntos al expediente, glosados en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional; que, efectivamente, se cometieron las medidas de hecho denunciadas por el Sindicato accionante, en la demanda tutelar; toda vez que, pese a la existencia de convenios interinstitucionales entre el Sindicato de Micreros “Primero de Mayo” y el Sindicato de Chóferes y Ramas Anexas, ambos de Yacuiba, a fin que, el primero de los mencionados, utilice dos oficinas del segundo, dentro del inmueble de su propiedad; los ahora demandados, cerraron con candado dichos ambientes, impidiendo el ingreso de los miembros del Sindicato impetrante de tutela, con el consiguiente perjuicio en sus intereses y derechos fundamentales invocados, tomando en cuenta que, toda la documentación y otros inherentes a la entidad, se encontraban en su interior; perjudicándose así el normal desarrollo del mismo; situación claramente comprobada del acta de verificación de 25 de septiembre de 2015, cuyo contenido fue detallado en la Conclusión II.2 del presente fallo.
Resalta en ese sentido que, pese a que la parte demandada, instauró un proceso sumario buscando precisamente lograr la desocupación de los ambientes ocupados por la parte hoy accionante; el 23 de septiembre de 2015, actuando con justicia por mano propia, prohibida constitucionalmente, el Sindicato demandado, procedió conforme a lo anotado supra; refiriendo en su informe presentado por escrito que, ello respondió a que, el Sindicato accionante, incumplió el convenio que lo obligaba a pagar los servicios de las instalaciones y que además el cierre producido, respondió a razones de salubridad, tomando en cuenta la existencia de plagas y a que, en uso de su derecho propietario, el Sindicato de Chóferes y Ramas Anexas de Yacuiba, asumió conocimiento que sus oficinas serían “tomadas por los micreros”; aspectos que habrían tratado de impedir. Así, resulta evidente para esta Sala que, los argumentos expuestos, contrariamente a rebatir lo demandado en la acción de defensa presentada en su contra, aceptaron y confirmaron las denuncias vertidas respecto a haber asumido vías de hecho y justicia por mano propia, en el marco de lo claramente expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cumpliendo el caso, los supuestos descritos por la jurisprudencia para ser considerado como medidas de hecho, y obviar de manera excepcional el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, en virtud al daño irremediable e irreparable que emerge de dichas acciones ilegales, asumidas por cuenta propia, sin esperar una solución justa a ser dirimida por la justicia ordinaria sobre el particular.
En este punto cabe resaltar que, no obstante que se presentaron terceros interesados en la acción constitucional, aduciendo que, los demandados, usurparon la personería jurídica del Sindicato de Chóferes y Ramas Anexas de Yacuiba, siendo ellos los verdaderos representantes del mismo; cuestión denunciada a través de la tercería de dominio excluyente formulada dentro del proceso sumario deducido contra el Sindicato accionante y que, precisamente, debe ser resuelta por el Juez del proceso; ello no resulta causal para denegar la tutela pretendida en el caso analizado, al no advertirse hechos controvertidos en referencia a las medidas de hecho descritas, independientemente de lo alegado sobre la personería jurídica del Sindicato de Chóferes y Ramas Anexas; teniéndose certeza en relación a que, el Sindicato accionante, ocupaba dos oficinas de las instalaciones ubicadas en calle Campero, entre Santa Cruz y Comercio, de la ciudad de Yacuiba, de las que fueron privados, a través del ejercicio ilegal de la justicia por mano propia, inobservando la existencia de un proceso sumario que precisamente perseguía la desocupación acaecida sin esperar los resultados derivados de lo decidido en la jurisdicción ordinaria.
Conforme a lo expresado, esta Sala concluye que, siendo ciertas las vulneraciones invocadas por la parte accionante; la Jueza de garantías, actuó correctamente al otorgar inicialmente la tutela pretendida; amparo que se enfatiza, es provisional, hasta la resolución de la causa en la jurisdicción ordinaria; instancia que con la competencia debida al efecto, considerará y resolverá el tema de fondo, fallando sobre el particular. Derivando en ese orden, el pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, únicamente de la transgresión en la que incurrió la parte demandada, al ejercer vías de hecho prohibidas en el orden constitucional, al constituirse en actos ilegales arbitrarios efectuados mediante justicia directa, con abuso del poder que se detenta frente al agraviado; actos ilegítimos que no tienen respaldo alguno, por el daño ocasionado a la parte accionante, en relación a las actividades y funciones que desarrollan, que merecen por ende, la tutela provisional inmediata que brinda el amparo constitucional, al haberse producido prescindiendo de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia que decida al respecto, afectando entre otros, los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo del Sindicato accionante; habiéndose desconocido incluso, convenios suscritos entre partes, no estando permitido bajo ningún motivo, disponer de forma arbitraria y unilateral la desocupación que precisamente, se buscaba en la justicia ordinaria; debiendo esperarse al efecto, se reitera, la determinación de la autoridad judicial competente que ordene la desocupación pretendida, si correspondiere.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 15
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo