SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de concurso necesario de acreedores tramitado ante el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, fue emitida la providencia de 20 de octubre de 2014, misma que al ser impugnada a través de recurso de reposición bajo alternativa de apelación por el adjudicatario del inmueble -dado en pública subasta dentro del proceso ejecutivo seguido en contra suya y otros-, por la negativa a ordenar la desacumulación del expediente, dicho Juzgado rechazó la reposición y equivocadamente concedió la apelación alternativa en el efecto devolutivo por Auto de 2 de diciembre de igual año, cuando debió hacerlo en el efecto diferido, al no constituir un dictamen definitivo, debiendo ser modificado en ese sentido, de acuerdo al art. 24.2 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); que al ser remitida en grado de apelación, fue resuelta por la Sala Civil Primera, instancia que a través del Auto de Vista de 3 de febrero de 2015, revocó la providencia de 20 de octubre, disponiendo la referida desacumulación.
Así, el 13 de enero de 2015, presentó recurso de compulsa, el cual fue observado, estableciendo se acompañe fotocopias legalizadas de la diligencia de notificación del Auto compulsado, que al ser cumplido, fue rechazado por los Vocales ahora demandados, sin pronunciarse sobre el fondo, a través del Auto de Vista de 18 de marzo de ese año, motivo de la presente acción, bajo el argumento que dicho recurso era extemporáneo; toda vez que, su persona habría sido debidamente notificada el 17 de diciembre de 2014, con el Auto de 2 de igual mes y año, que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, mismo que radicado en la Sala Civil Primera, fue resuelto mediante Auto de Vista de 3 de febrero de 2015; de manera que además, tendría la calidad de cosa juzgada; consiguientemente, no correspondería ingresar a su análisis de fondo y consideración; sin embargo, tal noción no es cierta, en razón de que dicho Tribunal modula los antecedentes de la litis y plasma actuados que no concuerdan con la realidad, no obstante estar transcritos de forma literal y expresa la fecha de la presentación de la compulsa -12 de enero de 2015- indubitablemente anterior a la dictación del Auto de Vista -3 de febrero-; es decir, los Vocales demandados, actuando de forma errada, incurrieron en la emisión de resoluciones contrarias a la ley y a la Constitución Política del Estado en un veraz atentado a la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR