SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
En audiencia, el abogado de Laureano Díaz Mejía -tercero interesado-, señaló que no obstante que los Vocales demandados no emitieron informe, el Auto de Vista de 18 de marzo de 2015, evacuado, es claro, preciso y concreto al rechazar el recurso de compulsa, por ser extemporáneo; toda vez que, la accionante fue notificada con el Auto de 2 de diciembre de 2014, que concedió la apelación, el 17 del mismo mes y año, y recién el 13 de enero de 2015, planteó el recurso de compulsa; es decir, un mes después; entonces, por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida; de manera que, el referido Auto de Vista no ha amenazado ni suprimido derecho constitucional alguno, porque de acuerdo al art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dicho recurso está condicionado a la preexistencia de una negativa legal; sin embargo, en el caso fue concedido en el efecto devolutivo, ordenando la desacumulación del proceso coactivo, del cual lo único que resta es la ejecución de la sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR