SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, la accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y motivación, a la defensa, seguridad jurídica, a la justicia o tutela judicial efectiva, y los principios de verdad material y de impugnación, por parte de los Vocales demandados, quienes negándose a resolver el fondo del recurso de compulsa formulado por su parte, lo rechazaron sin la debida fundamentación, aduciendo que el mismo fue presentado de manera extemporánea y porque no ameritaba tal análisis al estar resuelta la apelación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del concurso necesario de acreedores promovido contra la ahora accionante, a través del proveído de 20 de octubre de 2014, fue declarada no ha lugar la desacumulación de los expedientes de la causa, debido a que todavía no fue emitida la resolución final o sentencia; fallo que fue impugnado por el adjudicatario a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por medio del Auto de 2 de diciembre de similar año, fue rechazado el recurso de reposición y alternativamente se concedió la apelación en el efecto devolutivo, disponiendo su remisión al Tribunal de alzada; resolución que fue notificada a la ahora accionante el 17 del señalado mes y año, quien presentó memorial el 13 de enero de 2015, formulando recurso de compulsa, que radicado en la Sala Civil Segunda, ameritó la emisión de la providencia de la misma fecha, por la cual se dispuso que en el plazo de setenta y dos horas, adjunte la diligencia de notificación con el Auto compulsado.
Por otra parte, el recurso de apelación concedido, fue remitido al Tribunal de alzada, donde los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 3 de febrero de 2015, revocaron el proveído de 20 de octubre de 2014, ordenando la desacumulación solicitada; señalando que, no obstante la norma prescribe la acumulación de todos los procesos ejecutivos pendientes, en el caso no corresponde, porque se trataría de un proceso ejecutivo concluido, al estar pagada la deuda perseguida con el producto del remate.
El 3 de marzo de 2015, la ahora accionante después de su notificación con el Auto de Vista que resolvió la apelación, cumplió con la presentación de una fotocopia simple de la diligencia de notificación con el Auto de 2 de diciembre de 2014, objeto de compulsa, con lo que la Sala Civil Segunda admitió el referido recurso por providencia de la misma fecha de presentación.
Finalmente, los Vocales demandados por Auto de Vista de 18 de marzo de 2015, rechazaron el recurso de compulsa, aduciendo que la compulsante fue notificada con el Auto objeto de la compulsa el 17 de diciembre de 2014, y que el memorial de interposición de la compulsa se presentó recién el 12 de enero de 2015, resultando extemporáneo; además que, la apelación fue resuelta por Auto de Vista de 3 de febrero de ese año; por lo que, adquirió la calidad de cosa juzgada.
En ese orden de cosas, de los datos que cursan en el expediente, resumidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y según el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional Plurinacional, en lo que concierne a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, traducido en que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, en el caso presente, cabe mencionar que las autoridades ahora demandadas, al pronunciar el Auto de Vista de 18 de marzo de 2015, no vulneraron los derechos de la accionante, pues de forma justificada y razonada, resolvieron el rechazo del recurso, al establecer que habiendo sido la compulsante debidamente notificada el 17 de diciembre de 2014, con el Auto de 2 de ese mes y año, que concedía la apelación en el efecto devolutivo, el recurso de compulsa era extemporáneo, además ya habría sido resuelto por el Tribunal superior en grado, estando con calidad de cosa juzgada, no correspondiendo por consiguiente su análisis y consideración; en ese sentido, se advierte en el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, que guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, debido a que explica los motivos por los que asumieron tal determinación de forma clara y concisa, pues considerando que el Auto de 2 de diciembre de 2014, objeto de compulsa fue notificado a la accionante el 17 de ese mes y año, y que formuló la compulsa recién el 12 de enero de 2015, el mismo resulta extemporáneo, porque no se presentó dentro del plazo previsto por el art. 285 del CPC, que señala el plazo fatal de tres días computable desde que se le hubiere notificado con la resolución objeto de la compulsa, que queda ejecutoriada al vencimiento del plazo señalado, en aplicación del art. 293 del citado cuerpo legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR