SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

improcedente”

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 61 de 3 de septiembre de 2015, cursante de fs. 63 vta. a 68, -con dos votos uno por la improcedencia y otro por que se deniegue-, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional incoada, estableciendo en respuesta a la complementación y enmienda que la medida precautoria quedaba suspendida al estar declarada la improcedencia, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, es un medio de defensa que puede ser activado cuando se cometieron actos ilegales u omisiones indebidas que vulneran derechos; en el caso, denunciada la lesión del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de impugnación, cuando los Vocales de la Sala Civil Segunda no se habrían pronunciado sobre el fondo de la compulsa formulada, es preciso tener presente que la labor de este Tribunal es la de un tribunal de pleno derecho, analizando si existió o no lesión evidente de derechos, sin ingresar a realizar valoración de los elementos probatorios o cuestiones contradictorias que pudieran haberse presentado, por ser esa competencia de los tribunales ordinarios; de manera tal, que no verá la pertinencia o no de que haya concurso de acreedores, o si corresponde o no la desacumulación, solamente se analizará el Auto de Vista de 18 de marzo de 2015, objeto de la presente demanda; b) Con la petición ambigua y contradictoria formulada por la accionante en su demanda, modificada en audiencia, se violentó el derecho a la igualdad, debido a que no va al objeto mencionado, para así también tomar conocimiento y resolver el fondo de la pretensión; y, c) La Sala Civil Segunda, de forma razonada y justificada dictó el Auto de Vista de 18 de marzo de 2015, al estar establecida en el expediente, la existencia de dos notificaciones, una de 17 de diciembre de 2014, y la otra de 8 de enero de 2015, de manera que la accionante al no plantear la nulidad de la primera -que es la que en el caso tiene preferencia o prioridad-, dejó precluir su derecho, pretendiendo ahora que este error en causa propia, sea enmendado por el Tribunal de garantías.