SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
1)
David Aguilar Aguilar, Adalid César Quiroz y Ronal Colque Rubín de Celis, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 66 a 68, manifestaron lo siguiente: 1) Dos serían las vulneraciones a los derechos fundamentales que invoca el ahora accionante, al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y/o motivación y a la igualdad; respecto al primero, conforme lo establecido en la “SCP 0541/2015 de 1 de junio”, que determina que la motivación de resoluciones debe ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados; a través de Auto de 18 de marzo de 2015, respondieron al memorial del recurso de reposición planteado por el accionante, rechazando los cuestionamientos efectuados, señalando que: 1.- No existía norma alguna que prescriba que se deba requerir el plazo de veinticuatro horas de anticipación para efectuar notificaciones, pues el art. 164 del CPP, legisla los requisitos de legalidad que debe contener toda diligencia de notificación, no encontrándose la señalada; 2.- Sobre el argumento de que la multa impuesta sería atípica, porque el art. 315 del citado Código, se refiere a incidentes que podrían dilatar el correcto desarrollo del proceso, y que según el abogado les impone la obligación de advertirle previamente a imponerle la multa; el Tribunal hoy demandado consideró que el monto de la multa prevista en el art. 105 del Código Adjetivo Penal, no resultaba proporcional al caso concreto, por lo que determinó aplicarle la sanción pecuniaria prevista en el art. 315.III del citado Código, modificado por la Ley 586, que condena las acciones dilatorias, pero no sólo aquellas derivadas del planteamiento de excepciones, sino de cualquier tipo de incidentes, como lo son las solicitudes de suspensión de audiencias y con relación a la advertencia, la norma era clara en sentido de que ningún modo se advertirá la posibilidad de aplicación de la sanción pecuniaria y sólo después se pueda imponer aquella; 2) Equipararon la frase incidente dilatorio a la “actitud dilatoria del abogado Trigo”, debido a que durante la tramitación de las medidas cautelares dentro de la causa penal sólo se dedicó a plantear incidentes dilatorios sin ningún sustento legal ni fáctico, incluidas las recusaciones a los miembros que conformaban su Tribunal, a la “Fiscal, etc.”, además de solicitar reiteradamente suspensiones de audiencias, haciendo que su patrocinado no se presente, entorpeciendo el normal desarrollo del proceso, inclusive en etapa de juicio oral, ocasionando que no se celebre el mismo desde el 2009, por lo que ese conjunto de actitudes dilatorias tenían que ser refutadas como incidentes dilatorios, que merecían ser sancionados conforme los alcances interpretativos de la SCP 0249/2013 de 8 de marzo; 3) Niegan otras “falsas afirmaciones efectuadas por el accionante, como que no habría acreditad la baja médica del Presidente del Tribunal”, por cuanto en el expediente cursa certificado de incapacidad temporal; asimismo, que solo se le hubiese impuesto la multa, pese a la existencia de otros abogados, por cuanto de la revisión de antecedentes, se evidencia que nunca se apersonó otro abogado ante esa instancia, simplemente se encuentra una firma de uno en un memorial presentado por el accionante, sin informar a que título suscribe, menos existe señalamiento de otro domicilio procesal, lo que demuestra que señala en su acción constitucional como domicilio procesal, supuesto tercero interesado, el casillero judicial 005, que es el domicilio procesal del accionante; 4) No crearon paralelismo alguno en la interpretación de la aplicación de la ley, sino simplemente tomaron medidas tendientes a asegurar la realización de la audiencia programada ante la obstaculización; la Resolución contenida en el Acta de 13 de marzo de 2015, es clara y suficiente al indicar que no obstante que los señalamientos de audiencia no se notifican personalmente, por única vez se dispuso la notificación personal a objeto de evitar una nueva suspensión bajo el argumento de que al haber sido suspendido el abogado defensor y existiendo nombramiento de defensor de oficio, ya no era obligación de este comunicar las decisiones del Tribunal a su cliente, más si el recién nombrado no tenía como saber la ubicación del imputado; y, 5) Finalmente, respecto a la supuesta infracción al derecho a la igualdad, de la lectura de la demanda se puede colegir que el accionante pretendiera que también debió sancionarse a otros inexistentes profesionales abogados, lo cual, no tiene nada que ver con el derecho a la igualdad, por lo que solicitan se rechace la acción planteada considerando la ratio decidendi de la SCP 0438/2012 de 22 de junio.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3.
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo