SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso penal instaurado contra su defendido Carlos Yery Baldelomar Baldelomar, por la presunta comisión del delito de violación, a través de “Auto de 5 de febrero de 2015”, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente la apelación incidental de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva suscitada por su patrocinado, anulando la Resolución impugnada, disponiendo que el Tribunal Segundo de Sentencia de ese departamento –ahora demandado–, realice nueva audiencia para considerar la solicitud de medidas sustitutivas impuestas a su cliente.
En cumplimiento de la determinación emitida, mediante providencia de 4 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, fijó audiencia pública para el 9 de ese mismo mes y año, a horas 16:30, empero, dicho actuado fue suspendido y reprogramado en varias oportunidades como en la fecha referida en que el representante del Ministerio Público, Faridy Arnez Arze, acreditó el impedimento para su inconcurrencia, señalándose nuevo actuado para el 12 de igual mes y año, a horas 17:30, la que tampoco pudo ser instalada bajo el argumento de que David Aguilar Aguilar, presidente del nombrado Tribunal Segundo de Sentencia, se encontraba con baja médica, además de la inasistencia de la víctima y de su defendido; emergencia por la cual, su persona fue conminado por las autoridades demandadas para que en calidad de abogado defensor del imputado, sea quien le haga conocer del nuevo señalamiento de audiencia, fijándose la misma para el 13 de marzo de 2015, a horas 14:30, fecha en la cual, ante la imposibilidad de poder comunicarse con su defendido, mediante memorial presentado a horas 11:26, suscrito por su persona y el abogado Enrique Arze Barrenechea, impetró al Tribunal demandado reprogramación de la audiencia aludida, haciendo notar que para la concurrencia del imputado debía procederse a la notificación personal del mismo, conforme lo previsto en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, instalado dicho actuado, ante la inconcurrencia de su patrocinado, las autoridades demandadas, indebidamente le impusieron la multa de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) únicamente a su persona no obstante de existir otros profesionales a cargo de la defensa del imputado, vulnerando su derecho a la igualdad procesal, bajo el argumento de que en calidad de defensor del mismo, no dio cumplimiento a la determinación del Tribunal, señalando nueva audiencia para el 17 del indicado mes y año, además de disponer extrañamente en esa oportunidad la notificación personal del imputado, cuando en otra, su persona fue conminado a cumplir dicha diligencia en calidad de defensor del mismo, interpretando y aplicando los jueces técnicos demandados, de manera diferente la ley en el régimen de notificaciones personales, como en la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva antes fijada (17 de marzo de 2015), que ante la inasistencia de su patrocinado, declararon la rebeldía de su representado, disponiendo notificación personal, supuestamente a efecto de que no se alegue desconocimiento del señalamiento efectuado, cuando el fundamento de la referida determinación fue su inconcurrencia a la última audiencia, creando los demandados a criterio del accionante un paralelismo en la interpretación y aplicación de la ley, al ordenar que para ciertos actos se proceda a la notificación personal del imputado y para otras, aplicar una interpretación restrictiva con la única finalidad de sancionarlo, ocasionando por una parte la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación, por la sanción aplicada a las dilaciones que no fueron ocasionadas por su persona, y por otra, su derecho a la igualdad, en la aplicación y trato recibido como sujeto procesal dentro de esa causa.
El 17 de marzo de 2015, presentó recurso de reposición, explicando los fundamentos y motivos por los cuales debía dejarse sin efecto la multa impuesta, entre estas el que no pudo contar con el plazo razonable de veinticuatro horas para encontrar a su cliente y que el acto suscitado no ingresaba al catálogo de actos dilatorios para merecer la sanción impuesta y que además era obligación del Tribunal demandado proceder a notificar personalmente al imputado; empero, a través de Resolución de 18 del citado mes y año, las autoridades ahora demandadas, sin la debida fundamentación y motivación rechazaron su recurso, argumentando, que la sanción de Bs3 000.- le fue impuesta en aplicación de los arts. 105 y 315.III del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; sin considerar que la multa fijada no se adecuaba a los presupuestos de procedencia de las normativas invocadas, por cuanto en la prevista en el art. 315 del Código Adjetivo Penal, debía aplicarse a todo incidente y/o excepción que hubiese sido declarado malicioso, dilatorio o temerario, cuya finalidad fuese entorpecer el desarrollo del proceso y que previo a ser impuesta, el juez o tribunal debía realizar una advertencia por la utilización de dichos medios de defensa, lo que no ocurrió en su caso, por cuanto la sanción pecuniaria le fue aplicada por su imposibilidad de proceder a la notificación encomendada. De igual forma refiere que las autoridades demandadas, al sustentar su arbitraria resolución en la aplicación del art. 105 de la norma procesal penal, que sanciona el abandono malicioso en un monto equivalente a un mes de remuneración de un Juez técnico y la remisión de antecedentes al colegio profesional, no guarda concordancia con el art. 104 del citado Código, que define dicha actuación como la renuncia o el abandono que se produzca antes o durante el juicio, incurrieron a su criterio en una inadecuada motivación, por cuanto dicha circunstancia debía acontecer en la fase de juicio oral, no así en la audiencia pública de revocatoria de medidas sustitutivas impuestas a su defendido, además de ser la sanción pecuniaria contraria a lo dispuesto en el art. 315.III del CPP, que establece una multa equivalente a dos salarios mínimos nacionales con el aditamento de apartarse al abogado defensor de la causa.
Las autoridades demandadas al emitir la Resolución de 18 de marzo de 2015, sosteniendo que el monto de la multa prevista en el art. 105 del CPP, por abandono malicioso no resultaba proporcional al caso concreto, determinando aplicarle la sanción pecuniaria prevista en el art. 315.III del citado Código, modificado por la Ley 586, que condena las acciones dilatorias, no sólo aquellas derivadas del planteamiento de excepciones, sino de cualquier tipo de incidentes, como las solicitudes de suspensión se audiencias, resulta contradictoria y difusa, dado que el mismo Tribunal demandado sostenía que se debía sancionar la inconcurrencia del abogado patrocinante a cualquier audiencia; interpretaron erróneamente que el abandono malicioso únicamente podía acontecer en juico público, contraviniendo el contenido de los arts. 104 y 105 del Código Adjetivo Penal, cuando debieron aplicar el art. 40.12 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA), si el caso ameritaba, olvidando la interpretación contextual y dinámica que debían realizar al momento de fundamentar sus resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3.
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo