SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 73 a 75 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante en audiencia amplió su demanda constitucional señalando que las autoridades demandadas aplicaron erróneamente los arts. 105 y 315.III del CPP, señalando que correspondía aplicar el art. 40 de la LEA; asimismo, que siendo Enrique Arze Barrenechea, abogado defensor del proceso aludido, al no ser sancionado, fue vulnerado su principio de igualdad, defensa, debido proceso en su componente a la motivación; en cuanto al primero, corresponde precisar que la interpretación de la legalidad ordinaria, conforme la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, excepcionalmente puede ser efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, siendo necesario para ello, que el accionante a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, cumpla con ciertos presupuestos establecidos, como ser: “1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando si el resultado, cuál la relevancia constitucional”; aspectos no fueron cumplidos por el accionante, quien se limita a cuestionar la aplicación de normas procesales por parte de las autoridades demandadas en la decisión asumida en el Auto de 13 de marzo de 2015, que fue motivo del recurso de reposición formulado de su parte y que fue resuelto por Auto de 18 de igual mes y año; b) No puede alegar vulneración al derecho a la igualdad, pretendiendo que se deje sin efecto la determinación de las autoridades demandas, mediante el Auto de 18 de marzo de 2015, en función a otras suspensiones de audiencia que se hubieren dado curso por circunstancias atribuidas al Ministerio Público como a uno de los Jueces Técnicos; más aún cuando el accionante, no es sujeto procesal dentro del proceso penal donde solicita tratamiento igualitario, limitándose únicamente su participación a asumir defensa del imputado, por lo que no puede alegar vulneración al principio de igualdad procesal limitado a las partes intervinientes en el proceso, como son el representante del Ministerio Público, querellante o víctima e imputado, máxime si además, la determinación asumida en la Resolución de 18 de marzo de 2015, cuya nulidad pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, explica que la multa pecuniaria impuesta responde a su incomparecencia en audiencia de 13 de marzo de 2015, que no tienen ninguna relación a las circunstancias que en su momento habrían sido justificadas tanto por la representante del Ministerio Público como por una de las autoridades demandadas y que no fue cuestionado en su momento; c) No existe vulneración del derecho de defensa, por cuanto el accionante no se constituye en imputado en el proceso penal de donde deviene la presente acción constitucional, sino en abogado defensor y contrariamente, al sentirse agraviado con una decisión jurisdiccional usó del recurso de reposición, empero, que no le fue favorable, lo que no les obliga como Tribunal de garantías constitucionales a resolver bajo los parámetros que se pretende; y, d) En lo relativo a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales como componente del debido proceso, la jurisprudencia constitucional uniforme contenida entre otras en la SCP 0541/2015 de 1 de junio, señaló que la motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe comprender exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión ya que la misma no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; del contenido del Auto de 18 de marzo de 2015, que resuelve el recurso de reposición formulado por el ahora accionante y cuya nulidad pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, se observa que en su estructura corresponde a una resolución que aunque concreta se encuentra debidamente motivada, por cuanto, responde a los aspectos cuestionados mediante el recurso de reposición, inicialmente a la circunstancia del plazo de las veinticuatro horas para las notificaciones que no se encuentran limitadas en la norma procesal penal en lo relativo a medidas cautelares; asimismo, explica de manera lógica y coherente la motivación de la aplicación de la multa pecuniaria fundada en la previsión contenida en los arts. 105 y 315.III del CPP, el primero modificado por la Ley 586, cuya finalidad en su esencia legislativa es evitar la dilación indebida atribuida a las partes o abogados en la tramitación de la causa, y en el caso concreto, respondería a la incomparecencia del abogado defensor del imputado a una audiencia fijada, no sólo respecto a las señaladas por el accionante sino otras actuaciones anteriores que impidieron realizar con la oportunidad debida la actuación indicada, por lo que en función a ello consideraron que se trataba de un acto dilatorio que imponía la aplicación de la normativa procesal señalada. Por lo demás, la eventual aplicación del art. 40 de la LEA, traído a colación en audiencia por el accionante, no fue fundamento para la petición de reposición, por lo que bajo el principio de congruencia, como elemento también del debido proceso, las autoridades ahora demandadas no estaban obligadas a pronunciarse sobre un aspecto no solicitado en el recurso de reposición como se pretende, de ello resulta que en el Auto de 18 de marzo de 2015, resolvieron el recurso de reposición formulado, en cuanto al debido proceso en su componente a la motivación y fundamentación, de manera clara y concreta responde a todos los aspectos alegados en el referido recurso, no evidenciándose vulneración alguna a los derechos y garantías constitucionales alegados, corresponde denegar la tutela impetrada.