SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
III.3.
En el caso en revisión; el ahora accionante, alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Yery Baldelomar Baldelomar, por la presunta comisión del delito de violación, su persona en calidad de abogado patrocinante del citado acusado, interpuso recurso de reposición contra el Auto de 13 de marzo de 2015, emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Cochabamba, ahora demandado, en el que arbitrariamente le impusieron una sanción pecuniaria de Bs3 000.- por no haber podido comunicar a su defendido con la realización de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas reprogramada para el 14 del indicado mes y año, efectuando una interpretación arbitraria de los arts. 105 y 315.III del CPP, modificado por la Ley 586, ameritando que por Auto de 18 de marzo de 2015, el Tribunal demandado rechace su recurso de reposición, emitiendo una resolución carente de fundamentación por cuanto la sanción impuesta no se adecuaría a los presupuestos de procedencia de las normativas invocadas, siendo éstas aplicables a diferentes motivos, excluyentes una entre otra, dado que la una era exclusiva para el abandono malicioso y otra por la utilización de incidentes y excepciones dilatorios, maliciosos o temerarios, no así para su caso, por no haber notificado a su cliente; por lo que considera que con esta actuación le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la fundamentación de resoluciones y a la igualdad procesal.
En este sentido a objeto de establecer los hechos denunciados; de antecedentes se tiene que según acta de suspensión de audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 12 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Cochabamba, suspendió dicho actuado procesal, reprogramándolo para el 13 de igual mes y año, a horas 14:30, por encontrarse el Presidente del Tribunal con baja médica, determinando expresamente que Humberto Trigo Guzmán, abogado defensor del imputado, hoy accionante, haga conocer a su patrocinado del nuevo señalamiento por no encontrarse presente en el acto. En este antecedente en audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 13 de marzo de 2015, las autoridades demandadas ante la inasistencia del acusado así como del ahora accionante en calidad de abogado defensor, suspendió ese actuado efectuando nuevo señalamiento para el 17 del indicado mes y año a horas 17:30, determinando entre otros aspectos, la imposición de una sanción pecuniaria de Bs3 000.-, equivalente a dos salarios mínimos nacionales, al abogado defensor, Humberto Trigo Guzmán, por considerar su inconcurrencia injustificada como un acto dilatorio, de conformidad con el art. 315.III del CPP y alternativamente se designó defensoras de oficio ante la emergencia de que el defensor técnico del acusado no cancele la multa impuesta; y la notificación personal del imputado con el señalamiento efectuado, por única vez, en su domicilio real, ello en consideración a que al estar sancionado su patrocinado no fuese comunicado al acusado de la nueva audiencia, bajo expresa constancia de que de no hacerse presente sería declarado rebelde.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3.
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo