SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

Fragmento 23

En cuanto a pretensión de la revisión de la labor interpretativa efectuada por las autoridades demandados, conforme a la línea jurisprudencial descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, determina que este mecanismo de defensa está destinado a restablecer derechos y garantías constitucionales conculcados, por lo que la jurisdicción constitucional sólo puede ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada, cuando los accionantes efectúen en su acción de amparo una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial demandada, requisitos que se traducen mínimamente en una exposición clara donde se determine cuáles son las reglas de interpretación inaplicadas, los derechos lesionados definiendo su nexo de causalidad con la labor interpretativa cuestionada, y explicando su relevancia constitucional; requisitos que no fueron cumplidos por el accionante, quien sólo efectuó una relación de los hechos, mencionando que lo resuelto en la Resolución de 18 de mayo de 2015, que rechazó la reposición del proveído de 13 de marzo de igual año, mediante el cual se le impuso una multa pecuniaria de Bs3 000.- constituye una interpretación errónea y arbitraria de los arts. 105 y 315.III del CPP, modificado por la Ley 586, por cuanto la sanción impuesta no se adecuaría a los presupuestos de procedencia de las normativas invocadas, siendo éstas aplicables a diferentes motivos, excluyentes una entre otra, dado que la una era exclusiva para el abandono malicioso y otra por la utilización de incidentes y excepciones dilatorios, maliciosos o temerarios, no así para su caso por no haber notificado a su cliente con un señalamiento de audiencia. Razones que no se consideran suficientes para desplegar una revisión a lo resuelto por el Tribunal demandado, cuya facultad de tomar las medidas correctivas para evitar una dilación en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento son de su exclusiva atribución; consecuentemente, estos argumentos no pueden ser dilucidados en la vía constitucional, por no ser esta acción tutelar una instancia de impugnación o de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria.