SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
II.4.
II.4. A través de Resolución de 13 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Cochabamba, ante la inasistencia del acusado Carlos Yery Baldelomar Baldelomar así como del ahora accionante en calidad de abogado defensor, a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares fijada para esa fecha, suspendió dicho actuado efectuando nuevo señalamiento para el 17 del indicado mes y año a horas 17:30, determinando: 1) No dar curso a la petición del Ministerio Público de declaratoria de rebeldía del nombrado imputado, en mérito a la existencia del memorial presentado por su defensa, aclarando que los señalamientos de audiencia erróneamente citados por el abogado suscribiente, no correspondía sean notificados de manera personal, por ser una carga inherente al patrocinante el comunicar las resoluciones del Órgano Judicial, así como las que se notifican en su domicilio procesal; 2) La imposición de una sanción pecuniaria de Bs3 000.-equivalente a dos salarios mínimos nacionales, al abogado defensor, Humberto Trigo Guzmán, por considerar su inconcurrencia injustificada como un acto dilatorio, de conformidad con el art. 315.III del CPP; 3) Designar defensoras de oficio ante la emergencia de que el defensor técnico del acusado no cancele la multa impuesta; y, 4) La notificación personal del imputado con el señalamiento efectuado, por única vez, en su domicilio real, ello en consideración a que al estar sancionado su patrocinado no fuese comunicado al acusado de la nueva audiencia, bajo expresa constancia que de no hacerse presente sería declarado rebelde (fs. 19 a 20).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3.
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo