SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) La nulidad del Auto de 18 de marzo de 2015, que resolvió la reposición planteada y en consecuencia se ordene la emisión de una nueva resolución debidamente motivada con expresión de fundamentos, respetando el debido proceso y el derecho a la igualdad; y, b) Se deje sin efecto la multa impuesta.
Contra esta determinación por memorial presentado el 17 de marzo de 2015, el ahora accionante, interpuso recurso de reposición, el cual por Auto de 18 de igual mes año, fue rechazado bajo los siguientes fundamentos: a) No existía norma alguna que determine que la notificación debía ser con veinticuatro horas de anticipación, pues el art. 164 del CPP, legisla los requisitos de legalidad que debe contener toda diligencia de notificación, entre las cuales no se encuentra la condición de efectuarla en el plazo señalado, peor aun tratándose de medidas cautelares de carácter personal que regularmente se notifican minutos antes a la audiencia de consideración de las mismas, tampoco la supuesta previsión se encuentra entre las causales de nulidad de notificación contempladas en el art. 166 del citado Código, debido a que dicho requisito no existe en la ley; b) Respecto a que la multa impuesta sería atípica, toda inconcurrencia de un abogado patrocinante a cualquier audiencia esta sancionada por ley, pues aún ante la inconcurrencia de su patrocinado el abogado tiene la obligación de presentación al acto convocado por el Órgano judicial, bajo conminatoria de aplicarse el art. 105 del Código Adjetivo Penal, que sanciona el abandono malicioso; sin embargo, el Tribunal considerando que el monto de la multa prevista en la disposición legal no resultaba proporcional al caso concreto, determinó aplicarle una sanción pecuniaria establecida en el art. 315.III del CPP, modificado por la Ley 586, que condena las acciones dilatorias no sólo aquellas derivadas del planteamiento de excepciones sino de cualquier tipo de incidentes, como lo son las solicitudes de suspensión de audiencias; y, c) Con relación a la advertencia previa, la norma es clara en sentido de que se advierte al patrocinante que en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular y en ningún modo, refiere que se advertirá la posibilidad de aplicación de la sanción pecuniaria y que sólo después se pueda imponer aquella.
Precisados los antecedentes procesales que dieron lugar a la presente acción tutelar e ingresando al análisis de la problemática planteada; de los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional; se tiene por una parte, que se impugna el Auto de 18 de marzo de 2015, emitido por las autoridades judiciales ahora demandadas, a criterio del accionante por haberse efectuado una interpretación arbitraria de los arts. 105 y 315.III del CPP, modificado por la Ley 586; de donde se infiere que se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice la revisión de la labor interpretativa de los fundamentos expuestos por el Tribunal ahora demandado en la determinación antes mencionada. Por otra parte, se denuncia que la misma Resolución de 18 de marzo de 2015, carecería de una fundamentación, por cuanto la sanción impuesta no se adecuaría a los presupuestos de procedencia de las normativas invocadas en dicho actuado procesal.
En cuanto a la denuncia de una carente fundamentación en el Auto de 18 de marzo de 2015, cuyos fundamentos fueron descritos precedentemente, contrastando con los agravios expresados en el recurso de reposición de 17 de igual mes y año; se tiene que dicha Resolución contiene una fundamentación y motivación aceptable, por cuanto responde a cada uno de los puntos impugnados en el recurso de reposición, en su estructura general tiene coherencia, así como contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva; es decir, cumple con la exigencia del debido proceso en su elemento a la motivación y fundamentación, que según los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídicos III.2 de la presente Fallo, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones, en la cual la autoridad jurisdiccional, exprese las razones determinativas que justifican su decisión con lo que se tiene que las autoridades judiciales ahora demandadas, no incurrieron en ningún acto arbitrario que implique la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el hoy accionante.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3.
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo