SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
II.5.
II.5. Contra la mencionada Resolución, el 17 de marzo de 2015, Humberto Trigo Guzmán, al amparo del art. 401 del CPP, interpuso recurso de reposición, impetrando se reponga la Resolución recurrida mediante la cual le fue impuesta una sanción pecuniaria de Bs3 000.-, argumentando que: i) El acto dilatorio era simplemente no haber hecho conocer a su cliente de la reprogramación de audiencia fijada para esa fecha, porque su persona no contaba con el tiempo de veinticuatro horas para hacerlo; y, ii) El art. 315 del citado Código, se refiere como actos dilatorios, a los “incidentes” que podrían dilatar el correcto desarrollo del proceso; empero no era menos cierto que la situación irregular de paros y bloqueos motivó que no haya tenido comunicación con su cliente, lo cual no podía calificarse como actos dilatorios, y que según lo prescrito en la norma señalada, el Tribunal de la causa, tenía la obligación de hacer una advertencia en el uso de su poder coercitivo, para luego imponerle una sanción pecuniaria, resultando atípica la sanción impuesta (fs. 21 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3.
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo