SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
1)
Juan Carlos Tapia Terán, Encargado de Recursos Humanos de Potosí del Consejo de la Magistratura, en audiencia informó lo siguiente: 1) El no ejecutar la sanción impuesta implica incumplir deberes, por cuanto la norma exige que se ejecute en el plazo de tres días hábiles; y, 2) Se comunicó al accionante que la suspensión quedaría pendiente mientras la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura absolvía su consulta sobre el cambio de funciones de Juez a Vocal y dicha Sala respondió que la sanción debe cumplirse conforme a la normativa aplicable.
Las autoridades demandadas de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no asistieron a la audiencia no obstante haber sido legalmente notificados conforme cursa de fs. 99 a 100, no obstante, se remitió una nota señalando que los mismos se encontraban en declarados en comisión hasta el día de la audiencia, justificando su incomparecencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 8. (RESPONSABILIDAD).
- III.2. De la suspensión de funciones de autoridad jurisdiccional
- Fragmento 15
- Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz
- a objeto de no lesionar derechos y garantías constitucionales, la sanción disciplinaria dispuesta en la Resolución 230/2011 de 11 de octubre, debió ser ejecutada inmediatamente en un tiempo prudente y razonable, materializando así, el mandato constitucional contenido en el art. 115. II de la CPE, que establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- el presente entendimiento constituye
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- RECOCAR en todo