SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

III.2.  De la suspensión de funciones de autoridad jurisdiccional

           Respecto a este tópico, se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, al establecer en la SCP 1084/2012 de 5 de septiembre, que: “El art. 195.2 de la CPE, determina que son atribuciones del Consejo de la Magistratura, además de las establecidas en la Constitución y en la ley: ‘Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley’ (las negrillas son nuestras).

           A su vez, el art. 183. I. 2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) señala que el Consejo de la Magistratura ejercerá las siguientes atribuciones: ‘Determinar la cesación del cargo de las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal auxiliar de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en faltas disciplinarias gravísimas, determinadas en la presente Ley’ (las negrillas son nuestras).

           A ese mismo fin, el art. 392 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, con relación al juzgamiento de jueces determina: ‘Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción’ (las negrillas son nuestras).

           De las citas constitucional y legales que preceden, se concluye que la figura de suspensión del ejercicio de funciones de un operador de justicia, es una facultad del Consejo de la Magistratura, en previsión a la normativa contenida en el art. 392 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007, como emergencia de la existencia de una imputación formal ante un Juez de Instrucción dentro de un proceso penal.

           Al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que: ‘…la suspensión de funciones sin goce de haberes, se puede instituir como una medida preventiva, debiendo sentarse claramente establecido que ello no exime de la responsabilidad de la institución, autoridad o persona que ejercite dicha facultad (suspensión sin goce de haberes), toda vez que se entiende que dicha medida es, como se señaló anteriormente, con carácter «preventivo»; dentro del inicio o prosecución de una proceso, ya sea interno o administrativo; pues el mismo debe encontrar un asidero que demuestre la inocencia o culpabilidad de los hechos que se inculpan a la persona afectada o suspendido, debiendo tenerse en cuenta que el afectado por dicha decisión, tiene todo el derecho de reclamar el reintegro de la totalidad de los sueldos suspendidos de encontrarse absuelto de las inculpaciones que se le realicen al finalizar el proceso por el cual se le suspendió…” (Así la SC 1838/2010-R 25 de octubre).

           Como lo determina la jurisprudencia constitucional citada, es facultad del Consejo de la Judicatura, previo debido proceso disciplinario, imponer las sanciones establecidas en el Reglamento de Procesos disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, a los servidores del Órgano Judicial, entre los que están contemplados los Jueces, quienes al incurrir en faltas en el ejercicio de sus funciones, son sancionados por su responsabilidad funcionaria que es personal.