SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes detallados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 17 de octubre de 2014, René Oscar Peláez Villalpando en representación legal de Victoriano Ortega Cayo, presenta denuncia contra el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Potosí, Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano ahora accionante, por incumplimiento de plazos y retardación de justicia; en primera instancia, mediante Resolución Administrativa Disciplinaria 03/2015, el Juez Disciplinario de Potosí del Consejo de Magistratura, declara probada la denuncia e impone la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.

Contra esa determinación, interpuso recurso de apelación, que conocido por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mereció la Resolución SD-AP N° 275/2015 de 12 de agosto, por la que confirmó la Resolución Administrativa Disciplinaria 03/2015, cuya solicitud de aclaración y explicación, fue declarada no ha lugar, mediante Auto de 9 de septiembre del año citado.

Es así, que dentro del contexto señalado, el 7 de septiembre de 2015, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, solicitó vacación por veinticinco días, que fue concedida del 7 de septiembre al 1 de octubre de 2015; empero, mediante Acuerdo 74/2015 de 23 de septiembre, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió declaratoria en comisión a su favor, para que asista al Curso Internacional Nuevo Código Procesal Civil, del 25 de septiembre al 4 de octubre de 2015.

En ese orden de ideas, el Juez Disciplinario Segundo dependiente del Consejo de la Judicatura del Distrito de Potosí, mediante Auto de 24 de septiembre de 2015, declaró la firmeza de las Resoluciones Disciplinarias 03/2015 y 275/2015, pronunciadas dentro del proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante cuando era Juez de Partido Cuarto en lo Civil, ordenando su registro además de encomendar el seguimiento de la ejecución a Secretaría. Sin embargo, el 14 de octubre de ese año, el Tribunal Supremo de Justicia, lo designó de forma transitoria, en el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Potosí; emitiéndose el 15 de ese mismo mes y año, el Memorándum SCSP N° 101/2015 de designación en dicho cargo, procediendo la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a tomarle posesión en el cargo de Vocal.

Ahora bien, el Encargado de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de Potosí, mediante Cite: CM-RRHH 390/2015 de 26 de octubre, comunicó al ex Juez, actual Vocal, ahora accionante, que la sanción disciplinaria quedaba pendiente hasta que se obtenga la respuesta a las consultas realizadas sobre su ejecución; las que absueltas, por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través del CITE: CM–S-SD 1013/2015 de 4 de noviembre, recepcionado el 9 de noviembre del año mencionado, determinó que la resolución disciplinaria debía ser cumplida de inmediato y con carácter obligatorio, correspondiendo a la Unidad de Recursos Humanos, ejecutarla o hacerla cumplir.

En cumplimiento a la respuesta de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, el Encargado de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de Potosí, emitió el Memorándum RR.HH. 084/2015, sin fecha, comunicando al ahora accionante, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que la suspensión de sus funciones de un mes sin goce de haber, correría a partir del lunes 16 de noviembre, hasta el 15 de diciembre de 2015.

Como se advierte de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura demandados como el Encargado de Recursos Humanos de dicho Órgano Disciplinario, actuaron correctamente al disponer la ejecución de la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haber, impuesta al ahora accionante, quien fue procesado disciplinariamente por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones cuando ostentó el cargo de Juez de Partido Cuarto en lo Civil, puesto que se determinó su responsabilidad que es intuito persona y está establecida en el art. 8 de la Ley del Órgano Judicial al prescribir: “Todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial son responsables de sus decisiones y actos” que guarda armonía con el art. 184.I del mismo cuerpo legal que indica: “Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones”; es decir, la sanción está dirigida a la persona, cuyo cumplimiento es inexcusable, ineludible y obligatoria, conforme lo prevé el art. 210 de la citada Ley. al expresar que: “Las resoluciones del Consejo de la Magistratura en materia disciplinaria son definitivas y de cumplimiento obligatorio e inmediato. Solamente podrán ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando afecten derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado”; disposiciones legales que deben ser cumplidas, no obstante que a momento de su ejecución ejerza otro cargo; por cuanto, el cambio de funciones no constituye la extinción de la sanción impuesta dentro de un debido proceso disciplinario, ni vulnera derechos y garantías fundamentales del sancionado, quien está constreñido a su cumplimiento, más aun por su condición de autoridad jurisdiccional está compelido a cumplir a cabalidad con la normativa vigente; y de ninguna manera obviar o soslayar la ejecución de una sanción emergente de su debido procesamiento disciplinario; con la aclaración que al tener que ser ejecutada la resolución en los términos que fue resuelta, corresponde que la suspensión de funciones de un mes, sin goce de haber, a efectos de la planilla presupuestaria, éste debe ser el consignado como Juez de Partido; cargo en el que incurrió en las faltas disciplinarias que ocasionaron su procesamiento.

Por consiguiente, al no ser evidente que las autoridades disciplinarias demandadas, vulneraron los derechos y garantías fundamentales invocadas por el accionante y corresponder en derecho la ejecución de la Resolución emitida en el proceso disciplinario seguido en su contra, como  el memorándum RR.HH. 084/2015, por el que se comunica la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haber, corresponde denegar la tutela que solicita a través de esta acción de defensa, conforme con el entendimiento desarrollado, que constituye el cambio de línea contenido en la SCP 2159/2013 de 21 de noviembre, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.