SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
1)
Solicita se conceda tutela, disponiendo: 1) La nulidad del Auto 67 de 20 abril de 2015, dictado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que declara ilegal el recurso de compulsa; 2) Se ordene a la citada autoridad jurisdiccional, la emisión de nueva resolución; 3) Que los miembros del Tribunal Arbitral, se pronuncien sobre el recurso de anulación presentado; y, 4) Se determine responsabilidad civil para la calificación de daños y responsabilidad penal, para la remisión de antecedentes al Ministerio Público, más la condenación de multas e imposición de costas procesales.
En ese entendido, los hoy accionantes a momento de presentar el recurso de anulación (fs. 59 a 73) contra el Laudo CCAC-CAINCO Arbitraje 193 de 10 de septiembre de 2014 y Laudo complementario, expresaron que tales resoluciones violentaron el orden público e incurrieron en la causal de anulación contenida en el art. 63.I.2 de la LAC, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Existe falta de motivación y valoración de la prueba; toda vez que, el Tribunal Arbitral se apartó de la realidad de los hechos, al no haber valorado la confesión espontanea que realizó la Empresa demandada, cuando reconoció que incumplió su obligación contractual; 2) A momento de resolver la denuncia referida al incumplimiento de la referida Empresa, sobre el retiro de utilidades sin emitir la factura fiscal a favor del Surtidor “CLUBOL”, como la retención de impuestos Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transferencias (IT), prevista en la cláusula 3.6 de la adenda; el Tribunal Arbitral no se pronunció sobre la prueba documental, como los balances contables del NIT de la propietaria elaborados por el contador para las gestiones 2009 y 2012, los documentos contables de la gestión 2007, así como la prueba pericial presentada por Carmen Roció Gonzales, menos hizo mención a la prueba testifical de Javier Echalar, ni la confesión provocada prestada por Jorge Calderón Zuleta, lo que se constituye en una infracción a los postulados del debido proceso, en particular a la motivación, fundamentación y valoración integral de los medios de prueba; 3) Sobre el argumento referido a que la Empresa demandada incumplió su prestación contractual de resolver el contrato solo por las causas previamente pactadas y estipuladas, mas no sobre una propia falta sin causa justificada, equivocadamente el Tribunal Arbitral concluyó que existió “justa causa y culpa concurrente”, sin tomar en cuenta que la intención común de los contratantes era que la Empresa demandada maneje el NIT del Surtidor “CLUBOL” sin interferencia de Ruth Jiménez de Monrroy, omitiendo valorar la intención de las partes tal cual mandan los arts. 510 y 514 del Código Civil (CC), apartándose en reiteradas oportunidades de los términos contractuales, al desestimar las estipulaciones previstas en la Cláusula Decimosegunda del contrato; 4) El haber omitido valorar la prueba documental, testifical, pericial y confesión provocada, desemboca en una violación al debido proceso, pues se aparta de la realidad, omitiendo considerar el mandato del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que por consiguiente hace que el Laudo Arbitral se constituya en violatorio del orden público; 5) Respecto a la demanda reconvencional presentada por la Empresa demandada sobre incumplimiento de contrato y pago de daños ocasionados, el Tribunal Arbitral no cumplió con el deber de motivar y valorar de forma integral los medios de prueba, por el contrario incurrió en una defectuosa valoración de la misma, al omitir asignarle un valor a cada uno de ellos; 6) El Tribunal Arbitral incurrió en error cuando interpretó la excepción de prescripción opuesta por la señalada Empresa, pues no utilizó ni aplicó los requisitos o elementos de dicho instituto, como el transcurso de un periodo temporal previsto legalmente, así como la inactividad, dejadez o falta de ejercicio del titular del derecho, y que hubo incurrido en una interpretación arbitraria, incongruente, absurda e ilógica de los arts. 1503 y 1504 del CC; 7) El Laudo Arbitral incurre en incongruencia con efectos patrimoniales, que desfavorecen a sus personas, lo que constituye una violación al orden público que amerita su anulación; 8) Sobre el incumplimiento de que la Empresa demandada debe dejar en buen funcionamiento el Surtidor “CLUBOL” y en estado de operatividad, omite valorar de manera individualizada la prueba documental, testifical, pericial y confesión provocada, en relación a los arts. 1327 al 1330, 1331 al 1333 y 1321 a 1323 del CPC; y, 9) Finalmente y sin ningún análisis, motivación ni valoración probatoria, concluyen que ya no es necesario considerar la prescripción opuesta por la accionante, para luego contradictoriamente en la parte resolutiva declarar improbada la misma.
La relación expuesta precedentemente, permite determinar a este Tribunal, que la autoridad judicial demandada, al declarar la ilegalidad del recurso de compulsa, no observó el alcance asumido en la SCP 1673/2012 de 1 de octubre -citada entre otras por la SCP 0802/2015-S3 de 3 de agosto-, fallo constitucional que tras identificar las etapas del proceso arbitral, concluyó que no es exigible “…que en la fase de impugnación jurisdiccional, se efectué la protesta de las causales de anulabilidad, como requisito previo para la interposición, toda vez que en esta fase de impugnación, se dirimen vicios procesales y no así cuestiones de fondo…
En ese sentido, es preciso referir, que si el Laudo Arbitral Definitivo o en su caso el Laudo Complementario, llegasen a vulnerar el derecho al debido proceso de las partes, en su vertiente derecho a la defensa (reconocida como causal de anulabilidad según el art. 63.II.3 de la LAC), o en su caso cuando el Laudo Arbitral sea contrario al orden público (reconocido como causal de anulabilidad según el art. 63.I.2 de la indicada Ley), no será exigible la protesta establecida en el art. 63.III de LAC, pudiendo la parte afectada, interponer directamente su recurso de nulidad, sin necesidad de cumplir previamente con la protesta; dentro los plazos procesales establecidos para el efecto; con la exigencia, de que la parte afectada, mencione expresamente la causal en la que funda su recurso y la motive de manera clara…”.
En consecuencia -atendiendo a la jurisprudencia citada en el presente fallo constitucional-, el Auto 67, a momento de declarar la ilegalidad de la compulsa por incumplimiento del presupuesto del acto de protesta, no tomó en cuenta que el recurso de anulación presentado por los hoy accionantes, estuvo amparado en el art. 63.I.2 de la LAC -laudo arbitral contrario al orden público-; consiguientemente, no resultaba ser exigible el acto de protesta a efectos de viabilizar el recurso de anulación. En cuyo mérito, corresponderá al Juez de anulación, analizar el recurso para verificar el reclamo formulado por los accionantes (lesión al orden público), sin olvidar que no puede desnaturalizar los mecanismos de protección diseñados para los procesos arbitrales, en los que las partes buscan no someterse a las rigurosidades y solemnidades de los procesos judiciales.
Por consiguiente, era deber de la autoridad judicial demandada obrar con mayor cuidado al momento de distinguir los supuestos por los cuales no se requiere el presupuesto de haberse formulado una protesta previa (orden público) con aquellas que si la requieren de acuerdo a la naturaleza y los principios de los procesos arbitrales, concluyendo esta jurisdicción, que al haberse declarado ilegal el recurso de compulsa interpuesto por los hoy accionantes, no se tomó en cuenta el entendimiento jurisprudencial citado, incurriendo en la vulneración del derecho a la garantía del debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que corresponde la concesión de la tutela demandada a efectos de que se compruebe la veracidad de los argumentos expuestos en el recurso de anulación, mismos que hacen referencia a la vulneración del orden público, supuesto sobre el cual no se requiere la existencia de protesta previa conforme se explicó precedentemente.
SSCC 1719/2010, 0038/2004, 0616/2011 y SCP 0958/2012, las mismas no resultan ser vinculantes para el caso al no contener hechos fácticos análogos. Así, la primera está referida a la comisión de vías de hecho, la segunda versa sobre un recurso directo de nulidad, y el tercer fallo analiza la omisión de no haber efectuado el acto de protesta frente al rechazo de una prueba de inspección ocular en el curso del proceso arbitral; finalmente, en la cuarta, concede la tutela demandada tras advertirse que la autoridad jurisdiccional, al haber declarado la nulidad de laudos arbitrales, omitió disponer la emisión de nuevos fallos.
En similar manera, respecto a la vinculatoriedad de la SCP 0557/2014 de 10 de marzo, alegada por las autoridades demandadas -Tribunal Arbitral-, así como por los terceros interesados, manifestar que tampoco es aplicable en el caso; toda vez que, el citado fallo denegó la tutela, tras concluir que no se cumplió con el acto de protesta, señalando que “…en momento alguno durante el procedimiento arbitral, planteó protesta, respecto a la causal de vulneración al orden público que fundamenta en su recurso, relativo al hecho de la improbabilidad de la demanda de resolución de contrato de asociación accidental, conforme al parámetro normativo previsto por el Art. 568 del Código Civil, mas al contrario responde la demanda negando el incumplimiento atribuido a la empresa y reconviniendo por falta de cumplimiento contrato, de ahí que, no corresponde acusar en el recurso de anulación como vulneración al orden público la resolución del contrato de asociación accidental declarado en el laudo arbitral, cuando después del transcurso de las etapas y plazos procesales acordados ante el tribunal arbitral (principio de preclusión), fundamenta que nunca debió demandarse la resolución sino la exclusión de socio, según dispone el Art. 347 Num. 1) del Código de Comercio”; por consiguiente, al no existir similitud de hechos fácticos, tampoco resulta ser vinculante para resolver la presente problemática.
Finalmente, respecto al derecho a la igualdad alegado también como vulnerado, esta Sala, no evidencia del contenido de la demanda constitucional, los hechos o la forma en que las autoridades demandadas, hubiesen incurrido en la supresión de tal derecho, lo que deviene en la denegatoria de tutela en relación al mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- Respecto a los miembros del Tribunal Arbitral
- En relación al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz
- III.1. Recurso de anulación del laudo arbitral
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR