SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

a)

Contra el referido Laudo Arbitral y su Complementario, presentaron recurso de anulación, alegando que el contenido de tales determinaciones vulneró el orden público e incurre en la causal de anulación prevista en los arts. 63.I.2 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LCA) -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997-, 86; y, 87 del Reglamento de la CAINCO, por existir errores in judicando y violación expresa de derechos fundamentales, alegando en lo principal que: a) No resolvió todas las pretensiones demandadas, ni dieron cumplimiento a los requisitos para asegurar el elemento motivación; b) Se infringió la ley sustantiva; c) Incongruencia; d) Omisión valorativa de la prueba, así como de no haber explicado por qué omitieron considerar la misma, pese a encontrarse en el expediente arbitral; y, e) Carencia de fundamentación; expresando en el recurso de anulación, que sus derechos no están subordinados a interpretaciones subjetivas y arbitrarias, por lo que el Tribunal Arbitral, a tiempo de laudar no realizó una aplicación transparente del derecho, alterando el orden público.

El 6 de noviembre de 2014, fueron notificados con “…memorial de fs. 2801 y 2803 y auto de Fs. 2806 y 2808…”(sic) del expediente arbitral; por el cual, los miembros del Tribunal Arbitral rechazaron el recurso de anulación presentado, con el argumento de no existir protesta por vicios procesales o violación al procedimiento durante la tramitación del proceso, contraviniendo lo previsto por el art. 64.III de la LCA, la cual solo habilita rechazar el recurso de anulación, si el mismo es planteado fuera del termino previsto por ley, o no se encuentra fundado en las causales del art. 63 del mismo cuerpo legal y no por otros motivos.

La violación a derechos fundamentales que se reclamó en el recurso de anulación, se la realizó y consumó al momento de laudar, no teniendo sus personas el don de la adivinación para saber que los árbitros desconocerían que el arbitraje que resolvieron es de derecho y que no respetarían las normas, pues ninguna de las causales invocadas en el recurso de anulación se conocieron o supieron durante el proceso arbitral, en ese entendido, las causales invocadas en el recurso de anulación, no sucedieron en la sustanciación del procedimiento arbitral; pues no se trata de violaciones al orden público de las que podrían haber protestado o defenderse, para considerarse como omisión a protesta; siendo que se tratan de violaciones efectuadas por el Tribunal Arbitral al momento de laudar y de las cuales recién tienen conocimiento al momento de ser notificados con el Laudo Arbitral, el mismo que no puede ser modificado por los mismos árbitros, constituyendo el único mecanismo de reclamo, el recurso de anulación y para este caso específico, la ley franquea a la parte afectada en sus derechos fundamentales, a plantear recurso de anulación sin protesta previa.

Estando dentro de plazo legal, interpusieron recurso de compulsa contra el Auto 5 de 4 de noviembre de 2014, amparándose en el art. 65 de la LCA, en ese marco normativo la competencia del auxilio judicial debía circunscribirse a precisar si el rechazo de concesión del recurso era legítimo o no y establecer si el Tribunal Arbitral podía rechazar de forma directa el recurso de anulación por falta de protesta previa, considerando el art. 64 de la LAC; no obstante de ello, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró ilegal el recurso de compulsa con los mismos fundamentos empleados por el Tribunal Arbitral, a pesar de tener la facultad de tramitar correctamente la compulsa, a efectos de rechazar el ilegal rechazo de la concesión del recurso de anulación, mas al no haber obrado de tal manera, restringió su derecho de acceso a la doble instancia.

La Empresa Gas & Electricidad S.A., representada legalmente por Javier López Echalar, por informe presentado el 26 de agosto de 2015, que cursa de fs. 203 a 207 vta., cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, sostuvieron los siguientes: a) El recurso de anulación presentado por los accionantes, se basó en la causal de “Laudo contrario al orden público”, contenido en el art. 63.I.2 de la LAC, en ese entendido, el requisito de protesta instituido en la citada ley ratificado por la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015- de reciente aprobación, tiene el objetivo de evitar que la parte perdidosa en un arbitraje, haga uso abusivo del recurso de anulación; en tal sentido, lo que los accionantes pretenden es que se reconozca una especie de excepción a la regla de protesta previa, acompañando su postura en una forzada interpretación de la jurisprudencia constitucional, omitiendo considerar que la SCP 0557/2014 de 10 de marzo, que ratificó inequívocamente lo que señala el art. 63.III de la LAC, por lo que la protesta previa se aplica para todas las causas señaladas, incluyendo la de “Laudo contrario al orden público”; b) Para justificar la omisión de protesta en que incurrieron los accionantes, sostienen que la vulneración a sus derechos y al orden público, se consumó a momento de laudar y que no tendrían el don de la adivinación o clarividencia para saber que los árbitros a momento de laudar iban a desconocer que el arbitraje es de derecho; c) Los hoy accionantes a momento de solicitar la complementación y enmienda, expresan los mismos argumentos expuestos en el recurso de anulación, de cuyo contenido se advierte que sin necesidad de tener que acudir a la adivinación, conocían que el Laudo estaba circunscrito a la causal de anulación de “Laudo contrario al orden público”; sin embargo, al momento de presentar la solicitud de complementación y enmienda omiten cumplir con el art. 63.III de la LCA, a sabiendas que se tendría que dictar un Laudo complementario; d) Por lo anterior, no solo era posible cumplir con el requisito de protesta previa a momento de presentar la solicitud de complementación y enmienda, sino que se tornaba obligatorio ya que el Laudo en razón de tal solicitud estaba incompleto y sujeto a la emisión del Laudo complementario; e) Por lo anterior, se tiene que los accionantes no esconden su deseo de que el Laudo sea revisado en el fondo a través del recurso de anulación; sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia es uniforme al señalar que el recurso de anulación no puede entrar a revisar cuestiones de fondo o error in judicando, sino solamente el error in procedendo, incluso el manoseo de la causal de anulación de orden público, con el que los demandantes pretendieron sorprender al Juez, ya fue identificado como reprochable por la doctrina; y, f) Claramente lo que pretenden los accionantes, es que el Juez ingrese a efectuar un pronunciamiento de fondo, sobre cuestiones de mera legalidad que carecen de contenido, a través de un supuesto análisis del orden público; en consecuencia, asumiendo que los accionantes hubiesen cumplido con el requisito de la protesta previa, el recurso no debe concederse al esconder tan solo un abuso del mismo, al buscar la revisión del Laudo Arbitral en el fondo. Fundamentos por los cuales solicita se deniegue la tutela demandada.