SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
concedió
La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 128 de 2 de septiembre de 2015, cursante de fs. 301 a 303, concedió la tutela demandada, dejando sin efecto el Auto 67/2015 de 20 de abril, ordenando al Juez, la emisión de una nueva resolución que fundamente e interprete el art. 63 de la LAC, en mérito de los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0557/2014 adjuntada por el tercero interesado, relativa a las causales de anulación, concluye que resulta jurídicamente inviable otorgar mérito al recurso de anulación, sustentado en la causal de vulneración al orden público y en la emisión del laudo arbitral; toda vez que, no existe en el transcurso del proceso arbitral hasta la emisión de la resolución, protesta alguna de la “empresa recurrente” respecto a la vulneración del orden público; 2) Cuando los accionantes refieren que fueron lesionados sus derechos a momento de laudar, lo que dijeron al Tribunal Arbitral es que no han efectuado una correcta valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, es decir, que no se pudo haber presentado una protesta, tal cual lo exige el art. 63 de la LAC, puesto que la parte accionante a momento de presentar el recurso de anulación, no tenía conocimiento sobre la ausencia de valoración o la no compulsa de ciertos medios de prueba; 3) A criterio del Tribunal de garantías, no es posible que al momento de presentar la solicitud de complementación y enmienda, se hubiera podido presentar la protesta, pues el procedimiento exige que el acto de protesta se lo haga en el curso del procedimiento arbitral y que el hecho de no protestar significaría que no podría hacer uso del recurso de anulación; y, 4) El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, al haber repetido líricamente los argumentos empleados por el Tribunal Arbitral, no realizó una adecuada valoración y compulsa de los hechos denunciados, valga la redundancia del recurso de compulsa realizada al Tribunal Arbitral, en el entendido, que al haber acudido al recurso de anulación, es como consecuencia de que el Tribunal Arbitral no valoró cierta cantidad de prueba, que en definitiva deben ser considerados por el Juez de auxilio judicial, para que en el fondo se pronuncie sobre si es cierta o no la violación al orden público, mas no privarle del derecho a la impugnación que tienen los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- Respecto a los miembros del Tribunal Arbitral
- En relación al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz
- III.1. Recurso de anulación del laudo arbitral
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR